¿Qué es el sistema especial agrario?
La ley 28/2011, de 22 de septiembre, procedió a la integración del antiguo Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del 1 de enero de 2012. Actualmente, esta ley se ha integrado en los artículos 286 a 289 del TRLGSS de 2015.
En la práctica, están comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SEA), quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de estas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios.
Sin embargo, la peculiaridad más importante de este Sistema Especial es que su inclusión en el mismo se produce tanto durante los periodos de actividad por la realización de trabajos efectivos, como durante los periodos de inactividad, que también conllevan la permanencia en alta en el Régimen General. Esto permite la protección de unos trabajadores caracterizados por la temporalidad en sus empleos, a causa de la estacionalidad propia de los cultivos y campañas agrícolas.
Durante estos periodos de inactividad, el responsable exclusivo de la cotización es el propio trabajador y tanto la inclusión como la permanencia en el sistema vendrá determinada por el cumplimiento de una serie obligaciones.
¿Cómo puede quedar incluido un trabajador en el Sistema especial agrario?
Será necesario realizar un mínimo de 30 jornadas reales (de trabajo efectivo) en un periodo continuado de 365 días y formular petición expresa (modelo TA.0161) dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas. Este servicio está disponible en la SEDE electrónica de Seguridad Social (SEDESS) Ciudadanos (seg-social.gob.es). El requisito de las 30 jornadas será imprescindible para mantener la permanencia en el sistema especial.
Las prestaciones por nacimiento y cuidado del menor: coordinación de sistemas de Seguridad Social dentro y fuera del entorno europeo
El Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, agrupa las prestaciones de maternidad y paternidad en un único subsidio. Desde ese momento, ha dejado de ser un derecho transferible entre los progenitores.
Teniendo en cuenta esta nueva configuración otorgada a las prestaciones por nacimiento, es conveniente analizar si se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004 y en el de aquellos otros Convenios Bilaterales suscritos por España que también recogían la anterior prestación de maternidad (Andorra, Argentina, Australia, Chile, Ecuador, Filipinas, Marruecos, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rusia, Túnez, Ucrania, Uruguay y Venezuela).
Es decir, la nueva prestación por nacimiento y cuidado del menor, con una regulación diferente a las anteriores, tiene que encontrar su encaje dentro los instrumentos internacionales ratificados por España.
¿Puede considerarse incluida dentro del campo de aplicación material de los reglamentos comunitarios, la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras la nueva regulación?
Si observamos atentamente la normativa comunitaria, puede concluirse que las prestaciones de maternidad y paternidad (del otro progenitor) se encuentran expresamente incluidas en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos comunitarios por lo que la prestación por nacimiento y cuidado del menor también lo está. Es decir, que los principios informadores que conforman los Reglamentos europeos (sobre todo en lo que respecta a la totalización de periodos) son plenamente aplicables a las nuevas prestaciones por nacimiento vigentes en España desde el 1 de enero de 2019, siempre que el solicitante cumpla con el resto de los requisitos exigidos por la normativa nacional.