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caso práctico de seguridad social

Cálculo de prestaciones: Internacional

Dña. Manuela Pérez, soltera y sin hijos, presenta la siguiente vida laboral:

  • Uruguay: 3 años cotizados.
  • España: 35 años cotizados al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Al llegar a los 66 años y dos meses, presenta ante el INSS su solicitud de jubilación porque ha decidido cerrar definitivamente la heladería que regenta desde que volvió a España, hace ya 35 años. El HC de su pensión es el 31-08-2022. En la solicitud inicial NO indica que cotizó en Uruguay. Presenta una nueva solicitud al amparo del CMISS indicando que ha cotizado en Uruguay, pero lo hace el 12-10-2022.

Cuando le llega la resolución de jubilación española observa que le han aplicado un descuento sobre su pensión. El porcentaje a percibir de la BR no alcanza el 100% sino que es del 97.72%. Dña. Manuela está desconcertada porque considera que ha contribuido lo suficiente al sistema de Seguridad Social como para que le hubieran pagado la pensión completa. Nada más recibir la carta, llama al número de atención que figura en la misma (901166565) y queda convencida con la explicación.

Pasados unos meses, Dña. Manuela se encuentra muy triste y deprimida. Cree que su situación cambiaría si volviera a abrir un nuevo negocio. Le han hablado de la jubilación activa. Vuelve al INSS a consultar si tiene derecho.

1.- ¿Puede solicitar Dña. Manuela la jubilación activa el 1 de septiembre de 2022 con 66 años y 3 meses, sin haber solicitado la totalización con Uruguay?

  1. No, porque desde el 1 de enero de 2022, el acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación. 
  2. No, porque desde el 1 de enero de 2022, el acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos dos años después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación. 
  3. Sí, porque el acceso a la pensión de jubilación debe haberse producido cumplida la edad ordinaria de jubilación.
  4. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta tras la modificación operada en el Art. 214 LGSS 2015 por el RD 453/2022, de 14 de junio.

 

test completo seguridad social

¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada? Monográfico Campo de aplicación.

1.- Indica cuál de los siguientes colectivos no está incluido en el Régimen General de la Seguridad social:

  1. Los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades religiosas evangélicas de España.
  2. Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes de tráfico interior de puertos.
  3. Los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito  de aplicación del RD 1006/1985, de 28 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales.
  4. Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.

2.- Según establece el TRLGSS, será regulado por Ley específica, que debe tender a la máxima homogeneidad con el Régimen General:

  1. El Régimen Especial de Trabajadores del Mar y el Régimen Especial de trabajadores de Minería de Carbón.
  2. El Régimen Especial de Funcionarios Públicos, civiles y militares y el Régimen Especial que encuadre a los trabajadores de la Minería del Carbón.
  3. El Régimen Especial de Funcionarios públicos, civiles y militares y el Régimen Especial de trabajadores del Mar.
  4. El Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia y el Régimen Especial de Funcionarios Públicos Civiles y Militares.

3.- A efectos de su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, en relación con las prestaciones de modalidad contributiva, el cónyuge del empresario ocupado o empleado en el centro de trabajo propio, que conviva con él y esté a su cargo:

  1. Tendrá la consideración, en todo caso, de trabajador por cuenta ajena.
  2. No tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena, salvo prueba en contrario.
  3. No tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena, sino de trabajador por cuenta propia, en todo caso.
  4. Tendrá la consideración de trabajador por cuenta ajena sólo si acredita la prestación de servicios retribuidos en el centro de trabajo del cónyuge empresario durante 12 meses consecutivos.

 4.- En el Régimen General de la Seguridad Social, ¿podrán establecerse sistemas especiales en materia de acción protectora?

  1. Sí, en todo caso.
  2. Sí, pero sólo cuando así lo autorice expresamente la Entidad Gestora competente en materia de acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en función de las circunstancias concurrentes en el colectivo de que se trate.
  3. No.
  4. Sí, pero sólo cuando lo autorice previamente la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en función de las circunstancias concurrentes en el colectivo de que se trate.

 5.- En aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales, exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, cotización o recaudación. De acuerdo con el TRLGSS, ¿Quién informará en la regulación de tales sistemas?

  1. El INSS por razón de la actividad desarrollada.
  2. La TGSS por razón de las cotizaciones de los trabajadores.
  3. El empresario, por razón de su actividad y de los contratos que tiene suscritos con los trabajadores.
  4. El Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

6.- Indique cuál de las siguientes afirmaciones en relación con el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social es incorrecta:

  1. Los socios, sean o no administradores de sociedades mercantiles capitalistas cuayo objeto social está constituido por la mera administración del patrimonio, están comprendidos en el sistema de Seguridad Social.
  2. Todos los españoles residentes en territorio nacional están comprendidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva.
  3. Los trabajos que se ejecutan ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad no darán lugar a la inclusión en el Régimen General de la seguridad social.
  4. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.

 7.-Los socios trabajadores de sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo, estarán:

  1. Excluidos del Sistema de Seguridad Social.
  2. Incluidos en el Régimen General o en el Régimen especial de trabajadores del mar, como trabajadores por cuenta ajena, dependiendo de la actividad de la sociedad.
  3. Incluidos en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos, en todo caso.
  4. Incluidos en el Régimen General o en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, según figure en los estatutos de constitución de la sociedad.

 8.- Establecimiento de Sistemas Especiales:

  1. Previo informe del Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas incluidas.
  2. Previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
  3. Al Gobierno.
  4. A la TGSS. 

9.- Un juez, con nombramiento de funcionario interino, estará incluido en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, en concreto…

  1. En el Régimen Especial de Funcionarios del Estado.
  2. En el Régimen General.
  3. En el Régimen Especial de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
  4. En el Régimen Especial de los Funcionarios de Organismos Autónomos.

jubilación demorada 2023
 

Novedades del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo

NOTA: La denominada “opción mixta” de jubilación demorada había quedado pendiente de desarrollo reglamentario tras la modificación del artículo 210.2 del TRLGSS por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, desarrollo que se produce con el nuevo Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.

¿Qué es la jubilación demorada?

Se trata de un complemento económico que se abona a aquellas personas trabajadoras que deciden prolongar su edad de jubilación más allá de la ordinaria, siempre que, al cumplir esa edad, hubieran reunido el periodo mínimo de cotización exigible para causar pensión.

El porcentaje adicional es aplicable a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (art. 318 LGSS 2015).

Para el cálculo del complemento se tendrá en cuenta cada año completo cotizado que transcurra desde que se reunieron los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria hasta la fecha de jubilación efectiva.

El complemento, a elección del interesado, podrá abonarse de alguna de las siguientes formas:

Modalidad a) PAGO PERIÓDICO: Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. 

Ejemplo: interesado con 40 años cotizados y 66 de edad a 30 de junio de 2023.

Jubilación demorada 66 años: 

BR: 876,40€ 

Porcentaje ordinario 100% + 4% por 1 año completo desde su edad ordinaria de jubilación, total porcentaje a aplicar sobre BR = 104%

Complemento de demora (4%) sobre la BR = 35,05 €/mensuales

Pensión mensual: 911,45€ x 14 pagas

Modalidad b) PAGO ÚNICO Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas (edad ordinaria), siendo la fórmula de cálculo la siguiente: 

jubilación y discapacidad

Novedades del Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo

NOTA: El nuevo Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo ha modificado básicamente un par de aspectos de la jubilación anticipada con discapacidad igual o superior al 45%: forma de incluir nuevas enfermedades en el listado, 5 años en lugar de 15 para la obligación de estar afecto de ese grado de discapacidad y actividad laboral, se incorpora el informe médico como complemento del certificado de discapacidad y se regula (STS 729/2017, de 27 de septiembre) la forma en que debe computarse la concurrencia de diferentes patologías generadoras de discapacidad. 

No obstante, si te interesa saber más sobre las diferentes modalidades de jubilación anticipada para personas con discapacidad, te invito a seguir con la lectura de este post:

Jubilación y discapacidad:

Aquellos trabajadores que presentan un importante grado de discapacidad pueden adelantar su edad de jubilación ordinaria sin ser penalizados por ello:

Bonificación en caso de discapacidad igual o superior al 65%:

En el año 2004 (Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre) se establecieron por primera vez una serie de bonificaciones para facilitar la jubilación en favor de las personas trabajadoras que acreditaran un importante grado de discapacidad.

Desde ese momento, aquellos trabajadores encuadrados en cualquier régimen de Seguridad Social por cuenta ajena o por cuenta propia que presenten un grado de discapacidad reconocida, igual o superior al 65% podrán anticipar su edad de jubilación sin coeficientes reductores, siempre que se encuentren en una situación de alta o asimilada al alta y reúnan el periodo mínimo de cotización exigido con carácter general (15 años). 

Se bonifica a razón de un 25% (discapacidad igual o superior al 65%) o un 50% (discapacidad igual o superior al 65% acreditando la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida) por cada año trabajado durante el que se presentara este grado de discapacidad. No cuentan como periodo trabajado para aplicar la bonificación, las ausencias laborales injustificadas que no sean debidas a incapacidad temporal, nacimiento, riesgo embarazo o lactancia o aquellas autorizadas reglamentariamente. 

En ningún caso las bonificaciones darán lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.

La existencia de discapacidad se acreditará, como norma general, mediante resolución del IMSERSO o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma. Además, en el caso de trabajadores discapacitados afiliados a la ONCE, la discapacidad puede acreditarse mediante certificado emitido por dicho organismo.

Ejemplo muy sencillo:

Trabajador de 64 años con 39 de cotización en 2023, 4 de ellos con una discapacidad reconocida del 66% ¿podrá jubilarse en 2023?

Para calcular los años de bonificación, se multiplican los 4 años de trabajo efectivo por el coeficiente 0.25, dando como resultado 1 año ficticio que se sumará a la edad del trabajador en la fecha del hecho causante y al periodo de cotización que tenga en ese momento:

64 años reales + 1 año bonificado = 65 años (edad ficticia). Si la edad ficticia es igual o superior a la edad ordinaria de jubilación (que por su cotización son 65 años) podrá jubilarse anticipadamente sin coeficiente reductor. Por tanto, la respuesta es que sí podrá jubilarse con 64 años en 2023, sin penalización.

Deportistas y Seguridad Social

Extracto de mi intervención en la Jornada Derecho Deportivo y Administración Pública, celebrada el 17 de marzo de 2023 en Cáceres. Facultad de Ciencias del Deporte de la Universidad de Extremadura. Patrocinada por Sport Making Club Deportivo.

Empezaré este post como me gusta hacerlo cuando hablo de algún colectivo concreto, con un poco de historia…

A pesar de que nuestro país tiene una amplia tradición, la consideración de la práctica deportiva como profesión es relativamente reciente. Hasta mediados del siglo XX este tipo de actividades se desarrollaban en el ámbito privado. Si el deportista no era considerado como trabajador, quedaba fuera de todo tipo de protección social y, por tanto, en una situación de vulnerabilidad.

Son los jugadores de futbol profesional los verdaderos pioneros en reclamar derechos sociales, teniendo como punto de partida la Sentencia de 25 de junio de 1971 (Asunto Pipi). Esta sentencia desmonta los argumentos que calificaban la práctica del fútbol como no profesional, ocasionando la consideración de la relación laboral de los deportistas profesionales como relación laboral especial en el Estatuto de los trabajadores de 1980. 

Un poco antes, en 1979 (RD 2806/1979) ya se habían convertido en un Régimen Especial de Seguridad Social, con el objetivo de perfeccionar su protección social y la de los familiares a su cargo (hasta la fecha se les había protegido a través de mutualidades privadas). Después, en 1986, los jugadores de futbol quedarían integrados en el Régimen General. El resto de los deportistas profesionales tendrían que esperar hasta el año 2003.

A grandes rasgos podemos distinguir tres grupos de deportistas: Deportistas profesionales; Deportistas de alto nivel y Deportistas amateurs o aficionados, aunque la línea que los separa es especialmente compleja. De todos ellos, sólo un pequeño porcentaje son declarados profesionales o de alto nivel, dedicándose el resto al deporte de manera no profesional.

Llegados a este punto, cabría hacerse varias preguntas:

¿Los deportistas menores de 16 años pueden considerarse trabajadores?

A pesar de que la proliferación de jóvenes talentos en el mundo del deporte es una realidad cada vez más habitual, la normativa española no permite el trabajo asalariado de los niños menores de 16 años (ni siquiera con el permiso de sus progenitores), no pudiendo recibir una retribución salarial a excepción de los gastos de compensación ocasionados por la práctica deportiva. 

¿Qué diferencia existe entre un deportista profesional y un deportista de alto nivel?

El deportista profesional es un trabajador por cuenta ajena incluido en el Régimen General (art.1.2 del RD 1006/1985). Tanto el encuadramiento, cotización y acción protectora son idénticas a las de cualquier trabajador vinculado mediante relación laboral común.

El empresario puede ser un club o entidad deportiva, empresas cuyo objeto social consista en la celebración de espectáculos deportivos o firmas comerciales que desarrollen actividades deportivas puntuales aunque estas no supongan su modelo de negocio principal.

LPNI contingencias profesionales

En el BOE del sábado 6 de mayo de 2023 se ha actualizado el anterior baremo LPNI (Orden ESS/66/2013, de 28 de enero) por uno nuevo: Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, que actualiza las cuantías del anterior.

Hace un tiempo os hablaba en el blog de las lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI) causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional y la posibilidad de recibir una indemnización por este motivo según lo dispuesto en el artículo 271 del TRLGSS: https://www.misitiosocial.com/2022/10/conoces-la-indemnizacion-por-lesiones.html

La primera tarifa para indemnizar estas lesiones se incluyó en la Orden del Ministerio de Trabajo del 15 de abril de 1969. Desde entonces, las cuantías se han ido actualizando sucesivamente, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), siendo la última vez en 2013 (IPC de diciembre de 2004 a diciembre de 2011). Con la Orden ISM/450/2023 se actualizan las cuantías teniendo en cuenta la evolución del IPC desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2022. Estas nuevas cuantías se aplicarán a los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la nueva orden, es decir, a partir del 7 de mayo de 2023.

Las indemnizaciones se dividen en cinco apartados, diferenciando, en su caso, si se trata del lado izquierdo o derecho del cuerpo:

  • CABEZA Y CARA: por ejemplo, la indemnización por la pérdida de una oreja pasa a ser de 1.810€ a 2.168€ o la pérdida del olfato, que pasa de 1.210€ a 1.450€
  • APARATO GENITAL: la pérdida anatómica o funcional de ovarios o testículos pasa de: 2.840€ a 3.402€ si es uno y de 6.380€ a 7.643 € si son dos.
  • GLÁNDULAS Y VÍSCERAS: la indemnización por pérdida de las glándulas salivares se incrementa de 2.420€ a 2.899€ o las tiroides que pasan de 2.560€ a 3.067€.
  • MIEMBROS SUPERIORES: por ejemplo, la pérdida del pulgar derecho queda fijada en 2.684€ (antes 2.240€) y el izquierdo en 2.168€ (antes 1.810€)
  • MIEMBROS INFERIORES: por su parte, la pérdida del primer dedo del pie derecho se incrementa de los 2.240€ a los 2.684€.
  • CICATRICES NO INCLUIDAS EN EPIGRAFES ANTERIORES: en este punto se incluyen otras cicatrices no detalladas en los apartados anteriores que se indemnizarán teniendo en cuenta las características de estas y el grado de perturbación que produzcan, según una escala que va desde los 647€ a los 2.552€ (antes 540€ a 2.130€).

caso práctico seguridad social

Cálculo de prestaciones: Orfandad, prestación familiar e ingreso mínimo vital.

Pascual Martínez se jubiló en 2008. Poco después de jubilarse, su mujer, Dña. Fuencisla murió de una complicada enfermedad. Dña. Fuencisla nunca había trabajado por lo que no generó pensión de viudedad para D. Pascual.

D. Pascual y Dña. Fuencisla sólo tienen un hijo: D. Servando.

D. Servando tiene 22 años y presenta un grado de discapacidad del 65%. Es causante de prestación familiar por hijo a cargo desde 2005.

El día 14 de julio de 2023, D. Pascual desaparece en un accidente de avión cuando se disponía a visitar a su hermana en California. Nunca encontraron los restos del aparato siniestrado.

D. Servando, queda huérfano absoluto y sumido en una profunda depresión. Por prescripción médica decide acudir con sus amigos de toda la vida a las fiestas de su pueblo, a finales de ese mismo verano. En la verbena, conoce a Dña. Lucía Jimenez que es vendedora ambulante y recorre las ferias españolas. Nada más verse, surge entre ellos el amor y quieren casarse, pero dudan si esta decisión afectará a las prestaciones que percibe D. Servando. 

Tras solicitar cita previa y visitar su Centro de Atención e Información de la Seguridad Social más cercano, ya han tomado la decisión definitiva que cambiará sus vidas…

1.- ¿A nombre de quién quedará la prestación familiar que percibe D. Servando tras el cumplimiento de sus 18 años?

  1. Podrá percibir él mismo la protección familiar, aunque conviva con el padre, cuando lo solicite expresamente, previo trámite de audiencia a D. Pascual.
  2. D. Pascual será beneficiario y, por tanto, percibirá la asignación económica por los causantes con discapacidad, mayores de 18 años, cuando éstos últimos convivan con los progenitores o adoptantes, en todo caso.
  3. A partir de 1 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real decreto-ley 20/2020, por el que se establece el ingreso mínimo vital, ha sido suprimida la asignación económica por cada hijo mayor de 18 años a cargo sin discapacidad o con un grado de superior al 65 por ciento.
  4. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

(Art. 10. 2 del RD 1335/2005)

2.- ¿Qué ocurre con la prestación familiar de D. Servando cuando su padre desaparece?

  1. La prestación familiar por hijo a cargo se extingue por fallecimiento del titular.
  2. En este supuesto, se realizaría un cambio de titularidad en el expediente, siendo D. Servando, causante y beneficiario a la vez. La solicitud debe presentarse en el plazo improrrogable de 30 días posteriores al fallecimiento.
  3. En este supuesto, se realizaría un cambio de titularidad en el expediente, siendo D. Servando, causante y beneficiario a la vez. El plazo de presentación de la nueva solicitud es de 90 días desde la fecha de fallecimiento. Si se presenta en una fecha posterior, se aplicará la retroactividad general prevista en el TRLGSS.
  4. En este supuesto, se realizaría un cambio de titularidad en el expediente, siendo D. Servando, causante y beneficiario a la vez. No es necesaria una nueva solicitud de la prestación, bastará con una mera comunicación o petición de cambio del titular sin interrupción de rentas.

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