¿Y si fuera el momento de revisar la relación jurídica del concebido no nacido a efectos de las prestaciones de Seguridad Social?
El artículo 29 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código Civil español, establece que el propio acto del alumbramiento determina la personalidad. No obstante, el concebido se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones expresadas en el artículo 30 de la misma norma; esto es, nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
No obstante, la relación paternofilial surge desde la propia concepción y produce efectos jurídicos entre el concebido y sus progenitores. Este hecho resulta de gran importancia a efectos de causar prestaciones de Seguridad Social relacionadas con la gestación, para las que se han venido estableciendo diferentes criterios sobre los hijos que, potencialmente, pueden ser causantes de beneficios y los que no. Es necesario conocer qué efectos tiene la filiación del no nacido, o del nacido que no cumple las condiciones del artículo 30 del Código Civil, a efectos de causar diferentes prestaciones de Seguridad Social, con el fin de establecer un criterio de aplicación común que no perjudique a las progenitoras y progenitores beneficiarios de las mismas.
Una propuesta de revisión del cuadro de enfermedades profesionales desde una perspectiva de género.
La principal diferencia de la enfermedad profesional con respecto a la enfermedad del trabajo es la carga de la prueba. A las enfermedades profesionales se les presume el origen laboral, a las enfermedades del trabajo no y, generalmente, son confundidas con enfermedades comunes. Las personas empleadas en el hogar no tuvieron cubiertas las contingencias profesionales hasta el año 2011. Sin duda, se trata de un gran avance para estos profesionales, pero no completo. Estas personas sufren enfermedades relacionadas con la limpieza y los cuidados, tanto físicas como por inhalación de sustancias o riesgos psicosociales. Lo cierto es que, teniendo en cuenta el ámbito familiar en el que se desarrolla el empleo doméstico, no existen estudios epidemiológicos que lleguen a relacionar la existencia de determinadas patologías con el desarrollo de estos trabajos. En el presente estudio se propone la integración del empleo doméstico en el campo de aplicación del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, con el fin de adecuarlo a la realidad de estas personas.
Supuesto práctico en materia de Seguridad Social #pensiones #prestaciones
El día 20 de abril de 2026, Carlos sufre una lumbalgia. Como consecuencia de ello, no puede realizar su actividad profesional como jardinero del Ayuntamiento de Almendros. Ante esta situación, el facultativo médico del Servicio Público de Salud expide la baja médica en el trabajo con fecha de 21 abril.
1.- Siempre que tuviera derecho, ¿qué día comenzará el derecho al abono del subsidio de incapacidad temporal?
- 20 de abril de 2026.
- 21 de abril de 2026.
- 23 de abril de 2026.
- 24 de abril de 2026.
Carlos se recupera de la lumbalgia el 3 de mayo de 2026, día en el que se emite el alta médica. Sin embargo, el día 31 de octubre de 2026 Carlos no puede acudir al trabajo debido, de nuevo, a una lumbalgia, fecha en la que se emite parte de baja médica en el trabajo.
2.- ¿Se considera esta situación una recaída del anterior proceso de incapacidad temporal que se inició en el mes de abril de 2026?
- Sí, ya que han transcurrido más de 180 días desde la baja anterior.
- No, ya que han transcurrido más de 90 días desde el alta médica anterior.
- Sí, ya que no han transcurrido más de 180 días desde el alta médica anterior.
- No, ya que han transcurrido más de 90 días desde la baja anterior.
Carlos continúa impedido para realizar su actividad profesional y, por ello, se encuentra de baja médica como consecuencia de la lumbalgia padecida. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez agotado el plazo de 365 días, emite alta médica con propuesta de incapacidad permanente. Carlos tiene 56 años, y estuvo trabajando como jardinero más de 30 años.
3.-En caso de que se le reconociera una incapacidad permanente en grado total, ¿qué período mínimo de cotización debe acreditar Carlos?
- No se exige período mínimo de cotización.
- 1800 días que han de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores.
- 1/3 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión.
- 1/4 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
4.- El 20 de octubre de 2027, Carlos, a sus 57 años de edad, comienza a prestar servicios como personal administrativo en la empresa DIVINOS S.L. La lumbalgia que presenta es definitiva y quiere saber si tiene derecho a la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente total.
- Sí. La cuantía de la indemnización equivaldría a 60 mensualidades.
- Sí. La cuantía de la indemnización equivaldría 48 mensualidades.
- Sí. La cuantía de la indemnización equivaldría a 36 mensualidades.
- No, no tendrá derecho.
¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?
1.- Conforme al artículo 54 del del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará:
- Al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificado en forma al interesado su reconocimiento.
- Al año de su respectivo vencimiento.
- A los cinco años de su respectivo vencimiento.
- Al año, a contar desde el mismo día de haber sido notificado en forma al interesado su reconocimiento.
2.- En virtud del artículo 23 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, el derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente podrá ser suspendido:
- Por fallecimiento del beneficiario.
- Por reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, cuando se opte por esta pensión.
- Por revisión de la incapacidad declarada.
- Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
3.- De acuerdo con el artículo 171 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, la prestación económica consistirá en:
- Un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- Un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
- Un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- Un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
4.- En virtud del artículo 173 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, el subsidio se abonará:
- A cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.
- A cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes a partir del cuarto día de baja.
- A cargo del empresario desde el mismo día al decimoquinto de baja.
- A cargo del empresario desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
5.- La base reguladora para la prestación de IT derivada de accidente de trabajo de un trabajador con una antigüedad de cinco años en la empresa se obtiene por la suma de:
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo, excluido el importe de horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, y el promedio de la suma de las horas extraordinarias de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de IT.
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, incluido el importe de horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, y el promedio de la suma de las horas extraordinarias de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de IT.
- La base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior, excluido el importe de horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, y el promedio de la suma de las horas extraordinarias de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de IT.
- La base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo, excluido el importe de horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, y el promedio de la suma de las horas extraordinarias de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de IT.
La calificación de la persona trabajadora como incapacitado permanente.
Establece el Art. 193.1 del TRLGSS el concepto de incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
Dependiendo de la capacidad laboral residual que presente el interesado puede ser calificado en un grado de parcial (se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma), total (se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta), absoluta (se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio) o gran invalidez (situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos).
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