El tratamiento de los trabajos especialmente penosos, tóxicos e insalubres en la cultura de la prevención

Trabajos penosos tóxicos e insalubres jubilación


 ¿Resulta necesario el mantenimiento de unas condiciones especiales de jubilación en determinados puestos de trabajo?

Este es el título de mi aportación como capítulo XX del libro Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria. IV Congreso Internacional y XVII Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, dirigido por el profesor D. José Luís Monereo Pérez (Catedrático del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Granada) y publicado en octubre de 2020. Aquí te dejo un adelanto:

Las enfermedades y los accidentes laborales siguen siendo una lacra en la sociedad actual ya que todavía inciden sustancialmente en la morbilidad y mortalidad de la población.

Estas contingencias laborales repercuten directamente en el terreno social y económico. Enfermedades crónicas del aparato respiratorio, trastornos del aparato locomotor, enfermedades cutáneas o procesos provocados por agentes carcinogénicos dan lugar a bajas laborales de larga duración, incapacidades permanentes e incidencia en el propio sistema sanitario que necesita de la existencia de profesionales cualificados en salud laboral. Este es el motivo de la importancia de realizar intervenciones eficaces para prevenir las enfermedades y accidentes laborales. Resulta un fracaso en materia de prevención la propia existencia de siniestros en el ámbito laboral incluso si partimos de la presunción de que una parte de estos son inevitables.

El TRLGSS define el ACCIDENTE DE TRABAJO en su Art. 156 como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El 1 de enero de 2004 entró en vigor el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales también para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La definición legal del TRLGSS ha suscitado tanta controversia a lo largo del tiempo que muchos de sus preceptos se asientan directamente en las decisiones de los Tribunales y no en un pleno desarrollo normativo. Además de la existencia de una lesión objetiva, debe observarse una relación directa de causalidad entre el trabajo realizado y esta lesión (presunción “iuris tantum” de aquellos accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo y ampliación jurisprudencial de los accidentes “in itinere”). Es precisamente el establecimiento de este nexo causal donde se producen los problemas interpretativos que llevan muchos procesos a acabar dirimiéndose en el ámbito judicial.

A diferencia de lo que ocurre con el accidente de trabajo, en la enfermedad profesional no existe controversia de aplicación. El artículo 157 LGSS define la ENFERMEDAD PROFESIONAL como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Por su parte, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, no sólo establece un listado tasado de enfermedades y de su agente causante, también se define el procedimiento que ha de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades.

Se establece una presunción legal, sin necesidad de probar la causalidad trabajo/lesión, siempre que el trabajador que padezca la enfermedad haya desarrollado una actividad de las recogidas expresamente en la norma.

Frente a estos riesgos, el Estado ha desarrollado un doble sistema de protección: por un lado, el establecimiento de medidas preventivas en el ámbito laboral, por otro, la reparación cuando el daño ya ha sido causado.

La prevención de riesgos laborales, como derecho intrínseco del propio trabajador, se configura como el conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Este es el objetivo principal de cualquier Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y la española es una muestra de ello. El trabajador tiene derecho a recibir una protección adecuada frente a los riesgos laborales. Empresarios y Administración tienen la obligación de velar por este derecho.

La prevención de riesgos abarca diferentes niveles como la información, consulta, participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente o vigilancia del estado de salud de los trabajadores previo y posterior al inicio de la relación laboral.

El avance en materia preventiva en España es evidente, pero cuando el riesgo inevitablemente se ha producido, el sistema de Seguridad Social español, a pesar del principio de consideración conjunta de contingencias cubiertas, otorga una protección reforzada para las contingencias profesionales. En todo caso, se presume que el trabajador por cuenta ajena se encuentra siempre en situación de alta; no se requiere periodo mínimo de cotización para tener derecho a las prestaciones, la automaticidad y el anticipo de prestaciones por la entidad de cobertura en los casos en los que no existe situación de alta o asimilada, las prestaciones se calculan sobre salarios reales y pueden tener mejores porcentajes (como ocurre en la Incapacidad Temporal), existen prestaciones específicas que sólo se generan en caso de contingencia profesional (indemnización por fallecimiento a tanto alzado para viuda, huérfanos o padres, lesiones permanentes no incapacitantes). En caso de que el empresario no haya observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, las prestaciones se incrementarán de un 30 a un 50% a su exclusivo cargo, dependiendo de la gravedad de la falta, cobertura que garantiza el resarcimiento íntegro del daño, incluyendo el ejercicio de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda con Seguridad Social a cargo de los empresarios.

Los sistemas de Seguridad Social de muchos países, tradicionalmente, han intensificado sus medidas reparadoras introduciendo procedimientos de jubilación anticipada para aquellos trabajadores dedicados a tareas de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, aunque no existe, en el ámbito internacional, una definición uniforme de lo que significan estos conceptos.

En España, desde el inicio de nuestro actual sistema de Seguridad Social han existido colectivos a los que el ordenamiento jurídico permitía el acceso a la jubilación a edades más tempranas y sin penalización por realizar una determinada actividad. Si bien, hasta la publicación de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (que modifica el Art.206 TRLGSS), existía una normativa dispersa sin conexión aparente, que trasladaba al Gobierno la responsabilidad de regular cada colectivo a través de Real Decreto. La reducción de edad se materializaba de dos formas: mediante el establecimiento de unos coeficientes reductores de edad de cuantía variable y que eran aplicados dependiendo del tiempo de desarrollo de la actividad (ferroviarios o aéreos) o la fijación de una edad de jubilación anticipada con carácter general (cantantes, bailarines o trapecistas).

La regulación introducida en el Art.206 TRLGSS y el Real Decreto 1698/2011 permite ahora la existencia de dos regímenes de jubilación anticipada por razón de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres: aquellos que pueden ver afectada directamente su salud y reducida su esperanza de vida (mineros) y aquellos que resulta más difícil desempeñar por razón de la edad (artistas o pilotos). No obstante, se echa en falta un procedimiento sistemático estructurado de revisión periódica y actualización de los colectivos que compruebe que las circunstancias que determinaron su inclusión se siguen manteniendo a pesar de los cambios y modernización de la actividad desarrollada. Esto supone el mantenimiento de unos privilegios que, ya obsoletos, suponen una carga al sistema de pensiones español.

La teoría empleada para justificar su supervivencia basada en la concepción de una esperanza de vida inferior por el impacto que en su salud ha tenido la actividad desarrollada o la influencia de la edad en la pérdida de capacidad para desempeñar una determinada tarea con la precisión requerida, necesita de justificación objetiva probada y, en muchos casos, pueden ocultarse razones políticas para su establecimiento o mantenimiento. Se echan en falta estudios científicos que pongan de manifiesto una relación clara entre el trabajo en un determinado sector y su esperanza de vida. Cierto es que existen ramas de actividad en las que se concentran unos mayores índices de siniestralidad, pero no todas ellas están protegidas con jubilaciones anticipadas (como la construcción). Por el contrario, existen profesiones con baja siniestralidad que, bajo la justificación de la pérdida de capacidad por edad (no objetiva), se benefician de este tipo de protección pudiendo ser más adecuado el empleo de técnicas de reconversión profesional.

Pero incluso, manteniendo la jubilación anticipada, podrían ser inferiores sus bonificaciones (aunque mejorándolas con respecto a la jubilación anticipada ordinaria) o superiores las aportaciones realizadas durante la vida activa (recargos variables por actividad o trabajador), acercándose a modelos más sostenibles en el tiempo.

Además, la cultura preventiva en España se encuentra muy arraigada y la protección de estos trabajadores se centra en llevar a la práctica políticas de prevención integral y mejora sustancial de las condiciones de trabajo para minimizar los riesgos lo máximo posible. También se ha realizado un esfuerzo en la reconversión profesional mediante procesos de movilidad funcional. No obstante, la existencia de estos regímenes especiales de jubilación utilizando técnicas de protección social reforzada, nos llevan a preguntarnos sobre la procedencia de las mismas en el panorama laboral actual. El que perduren estas prerrogativas va en contra de la erradicación de trabajos nocivos para la salud humana, que debería ser la prioridad absoluta de los planes preventivos y no la posible utilización de la jubilación anticipada como medio de restructuración de recursos humanos en las empresas.

El sistema de Seguridad y Salud Laboral cumple una función preventiva. El sistema de Seguridad Social, reparadora. Aunque la evolución de ambos sistemas se ha llevado a cabo de una manera paralela, incluso fusionándose en ciertos momentos históricos, como parte de un concepto más amplio que es el de política social, lo cierto es que ambas funciones deben acoplarse para atender conjuntamente las situaciones de necesidad.

En un momento en el que resulta necesario acompasar la edad ordinaria de jubilación con la edad real de retiro, es lícito analizar hasta qué punto están justificadas estas particularidades si tenemos en cuenta los cambios en los procesos productivos y la existencia de una consolidada cultura de prevención. También sería aconsejable la realización de estudios serios en los que realmente se justificara la existencia de una menor esperanza de vida para aquellos trabajadores de un determinado sector, así como la real merma de capacidad de un trabajador en la realización de sus funciones cuando alcanza una determinada edad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales. En el caso de que esto sea así, antes de situar al trabajador en una situación irreversible, como la jubilación, sería aconsejable invertir en itinerarios formativos que permitieran la recolocación y reconversión profesional de estos trabajadores a una edad temprana.

Por supuesto, no se trata de lesionar los derechos de los trabajadores sino de aplicarlos cuando realmente proceda, sobre todo en aquellos casos en los que efectivamente se hayan realizado labores especialmente penosas o tóxicas, separándose del criterio de realización de trabajos atípicos. No debemos olvidar, por ejemplo, los periodos de latencia de las enfermedades profesionales que hacen que no sean diagnosticadas a tiempo, apareciendo cuando el trabajador ya está jubilado y no habiendo permitido al empresario tomar medidas durante el periodo laboral.

Si quieres profundizar en el tema, puedes acceder al texto completo aquí: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (aesss.es)

Querido lector, el contenido de este estudio doctrinal fue elaborado según la normativa vigente en octubre de 2020. Debes tener en cuenta que no recoge posibles modificaciones normativas posteriores a dicha fecha.

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