La consideración jurídica de la pensión extranjera a efectos del complemento a mínimos

 

La pensión extranjera sí computa para el cálculo del complemento a mínimos

¿Cómo se computa la pensión extranjera para calcular los mínimos de la pensión española?

La Ley General de Presupuestos del Estado para el año 2021 ha cambiado la consideración del importe de la pensión extranjera a efectos del cálculo del complemento a mínimos. Se trata de una modificación que ha pasado prácticamente desapercibida, aunque está produciendo importantes efectos. 

Los complementos a mínimos del artículo 59  del  TRLGSS  suponen  el mecanismo  que  garantiza  el  cobro  de  pensiones  adecuadas  protegido  en  la Constitución Española. Realmente, el ordenamiento jurídico español no contiene una definición precisa de lo que supone el concepto de “pensión adecuada”. Tampoco existe una cantidad mínima garantiza relacionada con una fórmula uniforme (por ejemplo, un porcentaje sobre el SMI o sobre el IPREM). El importe de las cuantías mínimas depende de la voluntad del legislador y su relación proporcional al SMI es oscilante en cada ejercicio económico.

Los complementos a mínimos actúan de manera diferente según se trate de pensiones únicas o concurrentes (cuando se reconocen dos o más pensiones públicas compatibles en un mismo beneficiario). A efectos del cálculo del complemento, si la pensión es pública, se sumarán los importes y a partir de aquí se realizará el incremento. Por el contrario, si la pensión no está financiada en todo o parte por un régimen público, no será considerada pensión concurrente sino rendimiento de trabajo y será tenida en cuenta para el cómputo de ingresos. En la práctica, cuando existen pensiones concurrentes, se percibirá un complemento de inferior cuantía.

En caso de concurrencia con una pensión extranjera, pueden darse dos supuestos, que se tenga derecho a pensión nacional únicamente computando los periodos cotizados internamente en España, o que sea necesario acudir a la totalización con los periodos cotizados en otros países con los que nuestro país tenga suscrito el correspondiente instrumento internacional.

Cuando sea necesario acudir a la totalización de períodos de seguro para la adquisición del derecho (bien porque ésta sea la opción económicamente más favorable, bien porque  no  se  reunieran  requisitos  teniendo  en  cuenta  únicamente  los  periodos  cotizados  al  amparo  de  la  legislación  propia),  no  han  existido  dudas  respecto  de la consideración jurídica que ha de tener la pensión extranjera en el cálculo del complemento  a  mínimos.  Se ha  venido  considerando,  en  cualquier  caso,  pensión  concurrente.

En el supuesto de que se acrediten todos los requisitos necesarios para tener derecho a pensión por legislación interna y su importe sea más favorable que el calculado mediante la totalización con los periodos extranjeros, se reconocerá la pensión nacional sin tener en cuenta lo abonado por el otro país. Con carácter general, antes del 1 de enero de 2021, las pensiones extranjeras no prorrateadas  con  la  española,  no  tenían  la  consideración  de  pensión  concurrente  sino de rendimiento de trabajo, a efectos del cálculo de la cuantía mínima.

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 nos sorprendía recogiendo en su artículo 43 una importante reforma: “A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que  no  estén  a  cargo  de  cualquiera  de  los  regímenes  públicos  básicos  de  previsión  social. A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas”.

El cambio principal radica en que, antes de la publicación de esta ley, únicamente si las cotizaciones extranjeras se usaban para el cálculo de la pensión española, la jurisprudencia entendía que existía el elemento transfronterizo necesario para poder aplicar el derecho internacional (Reglamentos o Convenios Bilaterales o Multilaterales), en caso contrario se trataría de una situación puramente interna, excluida en principio de la aplicación del derecho supranacional. Es decir, independientemente de que la prestación fuera abonada por una  Entidad  pública  de  previsión  social  extranjera,  siempre  sería  tenida  en  cuenta  como renta sustitutiva de trabajo (rendimiento de trabajo según la ley tributaria).

Esta práctica suponía una vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato que obliga a garantizar que los individuos tengan los mismos beneficios prestacionales, derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio

La jurisprudencia española entendía que, cuando se causaba pensión extranjera sin tener en cuenta los periodos de residencia o trabajo en territorio español, al no aplicarse  el  principio  de  totalización,  no  era  de  aplicación  el  instrumento  internacional  puesto que no existía elemento transfronterizo que pusiera en relación los derechos adquiridos o en curso de adquisición. Se dejaba olvidado, por tanto, el principio rector enumerado en el artículo 5 del Reglamento (CE) 883/2004 sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos, respetando en todo caso el contenido y esencia de las resoluciones judiciales.

El  derecho  a  la  igualdad  de  trato,  como  cualquier  otro  derecho,  tampoco  tiene  un  carácter absoluto y sólo desplegará su eficacia para los sujetos incluidos dentro del ámbito  de  aplicación  personal  de  la  normativa  que  lo  rige,  y  para  las  prestaciones  coordinadas por los regímenes de Seguridad Social incluidos dentro de su ámbito de aplicación material. Por tanto, el reto actual pasa por identificar claramente los tipos de renta procedentes de un país extranjero con el que España tenga suscrito un Convenio o Acuerdo bilateral o multilateral, puesto que, si toda renta extranjera es tomada como concurrente sin plantearse  su  posible  origen  público,  volvería  a  producirse  una  situación  de  desventaja con los perceptores de pensiones nacionales. La renta en cuestión debe tener carácter de pensión pública por imposición de la normativa interna de Seguridad Social de cada territorio y debe descartarse que se trate de un fondo privado de pensiones o similar, caso que debe computar como ingresos a efectos del cálculo de los mínimos.

Si quieres profundizar sobre el tema, te dejo el enlace al artículo publicado el 31 de diciembre de 2021 en la e-Revista Internacional de la Protección Social:

La consideración jurídica de la pensión extranjera a efectos del complemento a mínimos | e-Revista Internacional de la Protección Social (us.es) 

Querido lector, el contenido de este artículo doctrinal fue elaborado según la normativa vigente en junio de 2021. Debes tener en cuenta que no recoge posibles modificaciones normativas posteriores a dicha fecha.


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