La consideración jurídica de la pensión extranjera a efectos del complemento a mínimos
La Ley General de
Presupuestos del Estado para el año 2021 ha cambiado la consideración del
importe de la pensión extranjera a efectos del cálculo del complemento a
mínimos. Se trata de una modificación que ha pasado prácticamente
desapercibida, aunque está produciendo importantes efectos.
Los complementos a
mínimos del artículo 59 del TRLGSS
suponen el mecanismo que
garantiza el cobro
de pensiones adecuadas
protegido en la Constitución Española. Realmente, el
ordenamiento jurídico español no contiene una definición precisa de lo que
supone el concepto de “pensión adecuada”. Tampoco existe una cantidad mínima
garantiza relacionada con una fórmula uniforme (por ejemplo, un porcentaje
sobre el SMI o sobre el IPREM). El importe de las cuantías mínimas depende de
la voluntad del legislador y su relación proporcional al SMI es oscilante en
cada ejercicio económico.
Los complementos a
mínimos actúan de manera diferente según se trate de pensiones únicas o
concurrentes (cuando se reconocen dos o más pensiones públicas compatibles en
un mismo beneficiario). A efectos del cálculo del complemento, si la pensión es
pública, se sumarán los importes y a partir de aquí se realizará el incremento.
Por el contrario, si la pensión no está financiada en todo o parte por un
régimen público, no será considerada pensión concurrente sino rendimiento de
trabajo y será tenida en cuenta para el cómputo de ingresos. En la práctica,
cuando existen pensiones concurrentes, se percibirá un complemento de inferior
cuantía.
En caso de
concurrencia con una pensión extranjera, pueden darse dos supuestos, que se
tenga derecho a pensión nacional únicamente computando los periodos cotizados
internamente en España, o que sea necesario acudir a la totalización con los
periodos cotizados en otros países con los que nuestro país tenga suscrito el
correspondiente instrumento internacional.
Cuando sea necesario
acudir a la totalización de períodos de seguro para la adquisición del derecho
(bien porque ésta sea la opción económicamente más favorable, bien porque no
se reunieran requisitos
teniendo en cuenta
únicamente los periodos
cotizados al amparo
de la legislación
propia), no han
existido dudas respecto
de la consideración jurídica que ha de tener la pensión extranjera en el
cálculo del complemento a mínimos.
Se ha venido considerando,
en cualquier caso,
pensión concurrente.
En el supuesto de que
se acrediten todos los requisitos necesarios para tener derecho a pensión por
legislación interna y su importe sea más favorable que el calculado mediante la
totalización con los periodos extranjeros, se reconocerá la pensión nacional
sin tener en cuenta lo abonado por el otro país. Con carácter general, antes
del 1 de enero de 2021, las pensiones extranjeras no prorrateadas con
la española, no
tenían la consideración
de pensión concurrente
sino de rendimiento de trabajo, a efectos del cálculo de la cuantía
mínima.
La Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 nos
sorprendía recogiendo en su artículo 43 una importante reforma: “A los solos
efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de
trabajo las pensiones públicas que
no estén a
cargo de cualquiera
de los regímenes
públicos básicos de
previsión social. A efectos de
mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de
los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con
las pensiones españolas”.
El cambio principal
radica en que, antes de la publicación de esta ley, únicamente si las
cotizaciones extranjeras se usaban para el cálculo de la pensión española, la
jurisprudencia entendía que existía el elemento transfronterizo necesario para
poder aplicar el derecho internacional (Reglamentos o Convenios Bilaterales o
Multilaterales), en caso contrario se trataría de una situación puramente
interna, excluida en principio de la aplicación del derecho supranacional. Es
decir, independientemente de que la prestación fuera abonada por una Entidad
pública de previsión
social extranjera, siempre
sería tenida en
cuenta como renta sustitutiva de
trabajo (rendimiento de trabajo según la ley tributaria).
Esta práctica suponía
una vulneración del principio de no discriminación e igualdad de trato que
obliga a garantizar que los individuos tengan los mismos beneficios
prestacionales, derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio
La jurisprudencia
española entendía que, cuando se causaba pensión extranjera sin tener en cuenta
los periodos de residencia o trabajo en territorio español, al no
aplicarse el principio
de totalización, no
era de aplicación
el instrumento internacional
puesto que no existía elemento transfronterizo que pusiera en relación
los derechos adquiridos o en curso de adquisición. Se dejaba olvidado, por
tanto, el principio rector enumerado en el artículo 5 del Reglamento (CE)
883/2004 sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos
o acontecimientos, respetando en todo caso el contenido y esencia de las
resoluciones judiciales.
El derecho
a la igualdad
de trato, como
cualquier otro derecho,
tampoco tiene un
carácter absoluto y sólo desplegará su eficacia para los sujetos
incluidos dentro del ámbito de aplicación
personal de la
normativa que lo
rige, y para
las prestaciones coordinadas por los regímenes de Seguridad
Social incluidos dentro de su ámbito de aplicación material. Por tanto, el reto
actual pasa por identificar claramente los tipos de renta procedentes de un
país extranjero con el que España tenga suscrito un Convenio o Acuerdo
bilateral o multilateral, puesto que, si toda renta extranjera es tomada como
concurrente sin plantearse su posible
origen público, volvería
a producirse una
situación de desventaja con los perceptores de pensiones
nacionales. La renta en cuestión debe tener carácter de pensión pública por
imposición de la normativa interna de Seguridad Social de cada territorio y
debe descartarse que se trate de un fondo privado de pensiones o similar, caso
que debe computar como ingresos a efectos del cálculo de los mínimos.
Si quieres profundizar sobre el tema, te dejo el enlace al artículo publicado el 31 de diciembre de 2021 en la e-Revista Internacional de la Protección Social:
Querido lector, el contenido de este artículo doctrinal fue elaborado según la normativa vigente en junio de 2021. Debes tener en cuenta que no recoge posibles modificaciones normativas posteriores a dicha fecha.
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