Pareja de hecho y Seguridad Social

pareja de hecho y seguridad social

¿Es equiparable la pareja de hecho al matrimonio en materia de Seguridad Social? Lo cierto es que, a pesar de las similitudes, no son realidades comparables.

La reciente Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones ha introducido importantes novedades en materia de acción protectora para las uniones no matrimoniales, concentradas básicamente en la pensión de viudedad (posibilidad de sustituir el requisito de convivencia estable y notoria con el fallecido por la existencia de hijos comunes, desaparición del requisito de ingresos,  posibilidad de causar pensión para aquellas parejas de hecho ya disueltas en la fecha del fallecimiento o acceso a la prestación temporal de viudedad, antes reservada únicamente para las uniones matrimoniales).

No obstante, la Disposición adicional tercera de la Ley 21/2021 establece que, en el plazo de un año, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, analizará la configuración de la pareja de hecho desde el punto de vista de la Seguridad Social, a efectos de determinar su alcance en orden a garantizar la igualdad de trato en todo el territorio nacional. 

La realidad de las personas que deciden constituirse como pareja de hecho es otra: se enfrentan a diferencias de trato desde distintas perspectivas. Hace un tiempo publiqué un artículo en este sentido (La pareja de hecho en la acción protectora del artículo 42 de la LGSS: 10 años de la Ley 40/2007 (iustel.com), y me temo que los avances han sido escasos desde entonces:

En primer lugar, no existe una regulación del concepto en la legislación nacional, por lo que han sido las diferentes Comunidades Autónomas las que han ido legislando sobre este fenómeno social según su propia necesidad interna. En la práctica, esto se traduce en desinformación (no existe un registro a nivel nacional) y diferencias de trato en los distintos territorios (se exigen requisitos diferentes para proceder a su inscripción). 

La pareja de hecho no es un estado civil y la jurisprudencia del Supremo (en línea con el Constitucional) indica que no es una realidad comparable al matrimonio, aunque compartan elementos comunes.

A efectos de seguridad social, no existe una definición general más allá de lo dispuesto en el art. 221 del TRLGSS respecto a la pensión de viudedad, que la define como aquella unión constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común. En este sentido se pronuncia también el art.6 de la Ley 19/2021 reguladora del Ingreso Mínimo Vital, a excepción de la existencia de hijos en común, que no se contempla como sustitutorio a la convivencia.

La convivencia puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental y se considerará acreditada cuando así se desprenda de la pruebas documentales aportadas al expediente por el solicitante o por las existentes en el INSS.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público (notarial) en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante (viudedad) o de la solicitud de la prestación (IMV). 

El Tribunal Constitucional en su sentencia del 11 de marzo de 2014 ya advirtió de la necesidad de acreditar la pareja de hecho de la misma forma en todo el territorio, sin tener en cuenta lo establecido en la distintas comunidades autónomas, tengan o no derecho civil propio. Sólo se admiten las inscripciones constituidas en España (Comunidades autónomas o ayuntamientos, sean o no los del lugar de residencia) o en un país en que sean de aplicación los Reglamentos Comunitarios. La inscripción o documentación en escritura pública no puede ser sustituida por la convivencia more uxorio.

Tampoco existe una protección idéntica a la que se confiere al matrimonio. Aunque se equiparan, por ejemplo, a efectos del auxilio por defunción, asistencia sanitaria o la ampliación que la LGPE ha dado a la prestación de cuidado de menor afectado por cáncer o enfermedad grave. No existe, sin embargo, una plena equiparación a efectos de la prestación de viudedad (a pesar de lo dispuesto en la Ley 21/2021). En el caso del complemento a mínimos, sólo existe la posibilidad de que lo perciba el cónyuge a cargo, en ningún caso el miembro de la pareja de hecho. 

Por tanto, tendremos que esperar al desarrollo reglamentario pendiente para ver cómo acaba materializándose esta garantía de igualdad de trato. 

Querido lector, el contenido de este post ha sido elaborado el 21 de febrero de 2022. Debes tener en cuenta que no recoge posibles modificaciones normativas posteriores a dicha fecha.


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