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Seguridad social trabajadores desplazados


Trabajadores desplazados al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.

Como norma general, los trabajadores que prestan servicios en el territorio de un Estado están sujetos a la legislación de éste y, por tanto, obligados a la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de ese país. Es el principio general de "lex loci laboris".


No obstante, existen determinados supuestos en los que los trabajadores pueden quedar incluidos en la legislación de su país de origen, aunque desarrollen su actividad en otro país.

Ejemplo: trabajador contratado por empresa española que desarrolla una actividad temporal en Alemania, puede optar por mantener la legislación española y seguir cotizando en España.

A este tipo de trabajadores se les denomina DESPLAZADOS, tratándose de una situación reconocida y regulada en los tratados internacionales suscritos por España.


¿Trabajadores por cuenta ajena o trabajadores por cuenta propia?


Podrán considerarse trabajadores desplazados tanto a aquellos que realizan una actividad asalariada como a aquellos que la realizan por cuenta propia.

A ambos trabajadores les une un elemento común: que el desplazamiento debe realizarse de manera temporal. El periodo de tiempo durante el que se puede mantener la aplicación de la legislación del país de origen va a depender de la norma internacional vigente.


¿Cuál será la normativa aplicable?


Si un trabajador por cuenta ajena es enviado por una empresa para realizar una actividad asalariada en otro país o un trabajador por cuenta propia va a realizar su actividad en otro país, para determinar la legislación aplicable debe acudirse a los instrumentos internacionales suscritos por España. 


Pueden darse tres supuestos:


a) EUROPA

En el caso de países dentro del entorno europeo, incluidos el Espacio Económico Europeo y Suiza, los trabajadores desplazados se regulan en el artículo 12.1 del Reglamento 883/2004, indicando que no se trata de trabajadores migrantes ya que en el desplazamiento no existe voluntad de emigración.

La duración del desplazamiento no podrá superar los veinticuatro meses y la persona desplazada no puede ser enviada en sustitución de otra persona enviada con anterioridad.

Examen tipo test Seguridad Social
 ¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?

1.- Las pensiones del Régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario:

  1. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, legalmente.
  2. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, reglamentariamente.
  3. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
  4. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

Art. 163 del TRLGSS.

 

2.- ¿A cuál de estas prestaciones no se puede acceder desde una situación asimilada a la de alta?

  1. Riesgo durante el embarazo.
  2. Prestación de desempleo.
  3. Incapacidad temporal.
  4. Prestación por nacimiento.

Art. 166 TRLGS


 3.- ¿Qué situación asimilada al alta es aplicable para todas las pensiones o prestaciones a excepción de las derivadas de contingencias profesionales?

  1. Los 90 días posteriores al cese del trabajador autónomo.
  2. Las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.
  3. El periodo de inactividad de los trabajadores agrarios incluidos en el sistema especial.
  4. El periodo de excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Art. 166 TRLGSS.

 

lagunas de cotización seguridad social

Las lagunas de cotización son periodos durante los que no ha existido la obligación de cotizar y repercuten en el importe de la pensión.

Si en el periodo que ha de tenerse en cuenta para realizar el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, hablamos de las denominadas LAGUNAS DE COTIZACIÓN (Art. 209.1.b del TRLGSS). Estas ausencias de cotización pueden haberse producido por diferentes motivos: percepción de algún subsidio o prestación sin cotización, periodos sin actividad laboral, excedencias voluntarias, periodos asimilados por parto…

Para evitar que estos vacíos de cotización repercutan de manera negativa en el importe de la pensión (jubilación e incapacidad permanente), el legislador ha previsto un mecanismo de compensación:

Las primeras 48 mensualidades vacías se completarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de las mensualidades con el 50 % de dicha base mínima. 

No obstante, el Real Decreto-ley 2/2023 modificó la forma de asimilar las lagunas de cotización con el fin de paliar la brecha de género. Esta modificación entrará en vigor a partir del año 2026. Los porcentajes están referidos a la base mínima de cotización vigente en cada momento:

Ordinario

RDL 2/2023

1-4 años

100%

1-5 años

100%

resto

50%

6-7 años

80%

 

 

Resto

50%

 

 

 

 

En tanto la brecha de género sea superior al 5%, se aplicará esta nueva forma de integrar lagunas a las mujeres trabajadoras por cuenta ajena para el cálculo de la pensión de JUBILACIÓN. Será igualmente de aplicación a los varones, siempre en relación con alguno de los hijos, debiendo cumplir los mismos requisitos exigidos para el complemento de brecha de género, a excepción de que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor. Tampoco se le exige que tenga derecho al CB para integrar lagunas de este modo.

A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará mediante la integración de lagunas en lugar de la “base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término” que recogía la anterior redacción.

Los regímenes de trabajadores por cuenta ajena (Art. 318 TRLGSS, General, Minería del Carbón y Ajena del Mar) tienen prevista la integración de lagunas con algunas particularidades en el caso de trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y Sistema Especial Agrario por cuenta ajena. Los trabajadores por cuenta propia (RETA y cuenta propia del  Mar) no tienen prevista la integración de lagunas, salvo la modificación introducida también por el Real Decreto-ley 2/2023 que indica lo siguiente:

En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial.

 

Seguridad social tiempo parcial

El artículo único, punto 26, del Real Decreto- ley 2/2023, de 16 de marzo, modificó el Art. 247 del TRLGSS, sobre el cómputo de los periodos de cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial a efectos de causar prestaciones de Seguridad Social.

Un poco de historia…


La pugna por conseguir la plena equiparación de derechos de trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial no es nueva.


La Disposición Adicional Séptima del TRLGSS 1/1994, de 20 de junio, en su redacción inicial, establecía que, para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones, debían computarse únicamente las horas o días efectivamente trabajados, independientemente de si lo habían sido a tiempo completo o parcial. Esto producía una situación clara de desventaja para los trabajadores a tiempo parcial.


En un momento posterior, el Art. 2.2 del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre como resultado de los diferentes compromisos sociales alcanzados y con la intención de conseguir la plena igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resultara adecuado, modifica la forma de computar los periodos a tiempo parcial a partir del 29 de noviembre de 1998. 


Desde esa fecha, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computaban exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividían por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales (HORAS/5). Además, para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, estos días teóricos de cotización se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días teóricos de cotización (HORAS/5x1,5).


Tiempo después, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo declara nula esta regla por entender que vulnera el artículo 14 de la Constitución española, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. A la mencionada Sentencia, se añadieron posteriormente otras: 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo. Todo ello confluye en la publicación del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que introduce el Coeficiente Global de Parcialidad (CGP), regulado posteriormente en los mismos términos, por el Art. 247 del TRLGSS 8/2015, de 30 de octubre.

regímenes integrados de seguridad social

Instrumentos necesarios para una correcta racionalización del sistema.

El artículo 10.5 de la Ley de Seguridad Social establece que, teniendo en cuenta la lógica tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio competente en materia de Seguridad Social, podrá disponer, siempre que sea posible, la integración en el Régimen General (o cualquier otro régimen) de otros regímenes especiales, a excepción de aquellos que han de regirse por leyes específicas. Deben respetarse las peculiares características de los grupos afectados, buscando la máxima homogeneidad con el Régimen General, evitando así un posible fraccionamiento del sistema. Actualmente, tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos existen antiguos regímenes especiales integrados que no llegaron a constituir un Sistema Especial propiamente dicho (Art.11 TRLGSS).

La fecha más importante en la integración de regímenes especiales es 1987, ya que, si bien en 2007 los trabajadores agrarios por cuenta propia y en 2012 los trabajadores agrarios por cuenta ajena y los empleados del hogar se integraron en RETA y Régimen General respectivamente, estos colectivos se incluyeron constituyendo auténticos Sistemas Especiales (a pesar de las particularidades en acción protectora).

Con efectos del 1 de enero de 1987, y de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, integraba en el Régimen General a los trabajadores ferroviarios, futbolistas, representantes de comercio, toreros y artistas y en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos los escritores de libros.

Es curioso como la Ley 26/1985 justificaba esta actuación por la necesidad de establecer medidas correctoras para paliar las desviaciones del sistema, al existir desequilibrios financieros producidos por la crisis económica del aquel momento. Los agentes sociales de entonces pedían reformas que garantizaran la viabilidad de la acción protectora y la racionalización de recursos. Llama poderosamente la atención que, 38 años después, el discurso sobre la viabilidad del sistema siga siendo el mismo.

Volviendo al Real Decreto 2621/1986, se articula una integración paulatina, caracterizada por un prolongado periodo transitorio que servirá para acomodar definitivamente a los profesionales afectados en la nueva estructura, respetando ciertas particularidades del régimen anterior como la naturaleza jurídica de la relación profesional. La Orden de 20 de julio de 1987 en materia de afiliación, altas, bajas y cotización y la Orden de 30 de noviembre de 1987 en materia protectora, desarrollan los preceptos contenidos en el Real Decreto.

Las recomendaciones del Pacto de Toledo, desde su versión inicial, inciden en la necesidad de reducir gradualmente el número de regímenes existentes, de manera que, a largo o medio plazo, todos los trabajadores y empleados queden encuadrados en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o en el de trabajadores por cuenta propia (versión del 6 de abril de 1995). Afirmación que se repite en la versión del 2 de octubre de 2003 cuando se apuesta de nuevo por la simplificación y creación de dos grandes regímenes. En la versión del 25 de enero de 2011, ven necesario culminar este proceso de simplificación, equiparando las bases de cotización de los grandes grupos de trabajadores y la convergencia del Régimen General con el de Clases Pasivas, idea que se retoma con fuerza en la versión del 27 de octubre de 2020.

¿Qué particularidades presentan los regímenes integrados en el Régimen General?

Si bien los escritores de libros incluidos en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos no presentan particularidades especiales a destacar más allá de las posibles dudas que puedan existir en materia de encuadramiento, el resto de los colectivos han mantenido algunas de las condiciones especiales del antiguo régimen especial en el que se encontraban incluidos:

Los trabajadores ferroviarios:

La edad de jubilación ordinaria se les reduce mediante la aplicación de coeficientes bonificados que van del 0.15 al 0.10 aplicable a los periodos efectivamente trabajados en estas actividades penosas. Además, los trabajadores ingresados en RENFE antes del 14 de julio de 1967 y en FEVE antes del 19 de diciembre de 1969, se pueden jubilar a partir de los 60 años (edad de jubilación en el mutualismo laboral), con la reducción que proceda.

Los jugadores profesionales de fútbol:

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