Los Regímenes Especiales de la Seguridad Social integrados en el Régimen General

regímenes integrados de seguridad social

Instrumentos necesarios para una correcta racionalización del sistema.

El artículo 10.5 de la Ley de Seguridad Social establece que, teniendo en cuenta la lógica tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio competente en materia de Seguridad Social, podrá disponer, siempre que sea posible, la integración en el Régimen General (o cualquier otro régimen) de otros regímenes especiales, a excepción de aquellos que han de regirse por leyes específicas. Deben respetarse las peculiares características de los grupos afectados, buscando la máxima homogeneidad con el Régimen General, evitando así un posible fraccionamiento del sistema. Actualmente, tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos existen antiguos regímenes especiales integrados que no llegaron a constituir un Sistema Especial propiamente dicho (Art.11 TRLGSS).

La fecha más importante en la integración de regímenes especiales es 1987, ya que, si bien en 2007 los trabajadores agrarios por cuenta propia y en 2012 los trabajadores agrarios por cuenta ajena y los empleados del hogar se integraron en RETA y Régimen General respectivamente, estos colectivos se incluyeron constituyendo auténticos Sistemas Especiales (a pesar de las particularidades en acción protectora).

Con efectos del 1 de enero de 1987, y de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, integraba en el Régimen General a los trabajadores ferroviarios, futbolistas, representantes de comercio, toreros y artistas y en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos los escritores de libros.

Es curioso como la Ley 26/1985 justificaba esta actuación por la necesidad de establecer medidas correctoras para paliar las desviaciones del sistema, al existir desequilibrios financieros producidos por la crisis económica del aquel momento. Los agentes sociales de entonces pedían reformas que garantizaran la viabilidad de la acción protectora y la racionalización de recursos. Llama poderosamente la atención que, 38 años después, el discurso sobre la viabilidad del sistema siga siendo el mismo.

Volviendo al Real Decreto 2621/1986, se articula una integración paulatina, caracterizada por un prolongado periodo transitorio que servirá para acomodar definitivamente a los profesionales afectados en la nueva estructura, respetando ciertas particularidades del régimen anterior como la naturaleza jurídica de la relación profesional. La Orden de 20 de julio de 1987 en materia de afiliación, altas, bajas y cotización y la Orden de 30 de noviembre de 1987 en materia protectora, desarrollan los preceptos contenidos en el Real Decreto.

Las recomendaciones del Pacto de Toledo, desde su versión inicial, inciden en la necesidad de reducir gradualmente el número de regímenes existentes, de manera que, a largo o medio plazo, todos los trabajadores y empleados queden encuadrados en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o en el de trabajadores por cuenta propia (versión del 6 de abril de 1995). Afirmación que se repite en la versión del 2 de octubre de 2003 cuando se apuesta de nuevo por la simplificación y creación de dos grandes regímenes. En la versión del 25 de enero de 2011, ven necesario culminar este proceso de simplificación, equiparando las bases de cotización de los grandes grupos de trabajadores y la convergencia del Régimen General con el de Clases Pasivas, idea que se retoma con fuerza en la versión del 27 de octubre de 2020.

¿Qué particularidades presentan los regímenes integrados en el Régimen General?

Si bien los escritores de libros incluidos en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos no presentan particularidades especiales a destacar más allá de las posibles dudas que puedan existir en materia de encuadramiento, el resto de los colectivos han mantenido algunas de las condiciones especiales del antiguo régimen especial en el que se encontraban incluidos:

Los trabajadores ferroviarios:

La edad de jubilación ordinaria se les reduce mediante la aplicación de coeficientes bonificados que van del 0.15 al 0.10 aplicable a los periodos efectivamente trabajados en estas actividades penosas. Además, los trabajadores ingresados en RENFE antes del 14 de julio de 1967 y en FEVE antes del 19 de diciembre de 1969, se pueden jubilar a partir de los 60 años (edad de jubilación en el mutualismo laboral), con la reducción que proceda.

Los jugadores profesionales de fútbol:

Las bases máximas y mínimas de cotización no podrán ser superiores ni inferiores a las bases que correspondan según la categoría del club para el que presten sus servicios: Grupo de cotización 2 para futbolistas de Primera División, Grupo 3 para los de Segunda División A, Grupo 5 para los de Segunda División B y Grupo 7 para las restantes categorías.

Los representantes de comercio:

Una vez eliminada en 2015 la obligación impuesta al propio representante de gestionar su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos (a partir de ese momento se aplica la norma general, es decir, la obligación recae sobre el empresario), sólo se mantiene la particularidad de que sus bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores a la base máxima y mínima del Grupo 5 de cotización.

Los artistas:

Las bases de cotización mensuales son provisionales y están sujetas a liquidación definitiva al finalizar el ejercicio económico.

Los cantantes, bailarines y trapecistas pueden jubilarse a los 60 años, siempre que, además de hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, hayan trabajado a la especialidad concreta 8 años dentro de los 21 anteriores a la jubilación. Los demás artistas pueden jubilarse a partir de los 60 años con el coeficiente reductor del 8% por cada año de anticipación de la edad de 65 años.

Los toreros:

En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los profesionales taurinos deben efectuar declaración ante la TGSS de su permanencia en el ejercicio profesional y su inclusión en el censo de activos, que conlleva que se encuentren en situación de alta, a todos los efectos, durante el año natural a que dicha declaración corresponde. También cotizarán por bases mensuales provisionales hasta que la TGSS pueda practicar la liquidación definitiva.

La edad mínima de jubilación es la de 65 años para los mozos de estoque o de rejones y sus ayudantes, con la posibilidad de jubilarse a partir de los 60 años con aplicación del coeficiente reductor del 8% por cada año de anticipación. En el caso de puntilleros, la edad se rebaja hasta los 60 años. El resto de las profesionales podrá jubilarse a los 55 años.

Para poder jubilarse antes de los 65 años, se exige un número determinado de actuaciones en espectáculos taurinos:

  • Matadores de toros, rejoneadores y novilleros: 150 festejos en cualquiera de estas categorías.
  • Banderilleros, picadores y toreros cómicos: 200 festejos en cualquier de estas categorías, así como alguna de las anteriores.
  • Puntilleros, mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes: 250 festejos en cualquier categoría profesional.

Sabias que todas estas actividades habían tenido su propio Régimen de Seguridad Social??

0 Comentarios