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Incapacidad temporal seguridad social


Obligaciones en la gestión de la Incapacidad Temporal a partir del día 545 de duración

Una vez hayan transcurrido 545 días desde la fecha de emisión del parte de baja médica, se produce la extinción del subsidio por agotamiento del plazo máximo de duración, encontrándose la persona trabajadora en lo que se denomina “prolongación de los efectos de la incapacidad temporal”.


En este momento se producen varias consecuencias muy importantes:


A partir del día 546 finaliza la obligación de que la empresa realice el pago delegado de la prestación, pasando la persona interesada a percibir el subsidio de incapacidad temporal en la modalidad de pago directo por el INSS o por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social. Si el trabajador está en situación de desempleo subsidiado, igualmente pasará a la situación de pago directo por el INSS.


En ese momento, si la persona trabajadora no ha recuperado su capacidad laboral, se inicia de oficio un expediente de incapacidad permanente que debe ser calificado lo antes posible (en el plazo máximo de 90 días). 


No obstante, en aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. El director provincial de la entidad gestora, a propuesta de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad laboral (previa audiencia de la mutua por un plazo máximo de siete días hábiles, respecto de los procesos correspondientes a trabajadores protegidos por las mismas) dictará resolución expresa demorando, en su caso, la calificación, que no podrá sobrepasar los 730 días naturales siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT.

 


Procesos médicos realizados fuera de la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Establece el Art. 169.1 del TRLGSS que tendrán la consideración de situaciones de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente no laboral o profesional mientras la persona trabajadora reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social  y esté impedida para el trabajo.


Se exige, por tanto, que la asistencia sanitaria esté comprendida dentro de la que preste el Sistema Nacional de la Salud de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre. Si es otro tipo de asistencia sanitaria, no se considera incapacidad temporal. El control de la situación debe realizarse por el órgano autonómico correspondiente, por el INSS o por una Mutua colaboradora con la Seguridad Social, con independencia de que dicho tratamiento médico se realice por medios públicos o privados.

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