Medidas en materia de Seguridad Social específicas del colectivo de artistas:

los artistas en la seguridad social

¿A quién se considera artista y dónde se encuadra a efectos de Seguridad Social?

Un poco de historia…

El Decreto 635/1960, de 12 de marzo, estableció el Régimen Especial de la Seguridad de los Artistas con el fin de aplicar a este colectivo los beneficios de protección social obligatoria adaptándose a las peculiares circunstancias labores de su campo de aplicación.

Tiempo después, el Decreto 2133/1975, de 24 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, indica que quedarán comprendidos en él aquellos trabajadores que realicen en territorio nacional alguna de las actividades detalladas (teatro, circo, variedades, folklore, apuntadores, regidores, avisadores, encargados de sastrería, peluquería, doblaje, comparsería, figuración… y cualquier otra análoga a las anteriores), bien sea en público o mediante cualquier clase de grabación o retransmisión.

En este momento, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ha introducido un nuevo artículo al TRLGSS, el 249 quarter, en el que detalla qué actividades pueden considerarse propias de la creación artística: aquellas que sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante. Además, se incluye expresamente a quienes ejercen una actividad artística por cuenta propia, entre los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Art.305 TRLGSS.

Con efectos del 1 de enero de 1987 y de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, se publica el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que permite la integración de los artistas en el Régimen General, aunque respectando determinadas particularidades del antiguo régimen especial que se mantienen hasta hoy.

¿Qué particularidades se mantienen hoy del antiguo régimen especial de Artistas?

Las cotizaciones mensuales se consideran provisionales respecto de las contingencias comunes y el desempleo. Esto hace que, al final del ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social deba efectuar la liquidación definitiva.

En materia prestacional, la base de cotización de la incapacidad temporal por contingencias comunes se construye promediando las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, a diferencia del mes anterior tomado para los trabajadores del régimen general.

Pero sin duda, lo más interesante es la posibilidad de beneficiarse de la jubilación anticipada. Los cantantes, bailarines y trapecistas pueden jubilarse a los 60 años sin coeficiente reductor, siempre que, además de hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, hayan trabajado en la especialidad concreta de que se trate 8 años dentro de los 21 anteriores a la jubilación.

El resto de los profesionales pueden jubilarse a partir de los 60 años, pero con el coeficiente reductor del 8% por cada año que le reste por llegar a la edad ordinaria de jubilación.

¿Qué protección tienen los artistas durante los periodos de inactividad?

El Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, permite a los artistas quedar protegidos, a efectos de Seguridad Social, durante los periodos en los que no ejerzan actividad efectiva. 

Durante estos periodos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y cotizar al mismo, de manera voluntaria siempre que acrediten 20 días en alta con prestación real de servicios en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud de alta en inactividad y las retribuciones en esos días sean superiores al doble del SMI.

La solicitud se podrá realizar en cualquier momento con efectos de día primero del mes siguiente a su presentación. La inclusión en inactividad artística es incompatible con la inclusión del trabajador en cualquier otro Régimen del sistema (incluido el general), con independencia de la actividad de que se trate. 

El artista podrá darse de baja de manera voluntaria con efectos del día primero del mes siguiente a la solicitud, aunque también la TGSS podrá gestionar la baja de oficio cuando no se abonen dos meses consecutivos, cosa que no impide poder solicitar la inclusión en cualquier momento posterior.

¿Cuál será la cotización en inactividad artística?

Se cotizará sobre la base mínima del Grupo 7, aplicándole el tipo del 11,50% con carácter general.

¿A qué prestaciones se tiene derecho durante la situación de inactividad?

Durante esta situación se produce un doble derecho: a cotizar por contingencias comunes, incluidas las prestaciones a corto plazo y a generarlas desde una situación de alta.

Por tanto, podrán percibirse las prestaciones de nacimiento y cuidado del menor, riesgo embarazo y lactancia, incapacidad permanente y supervivencia por contingencias comunes, así como a la pensión de jubilación.

¿Los artistas tienen derecho a percibir la prestación de desempleo?

Sí, siempre que cumplan los requisitos generales exigidos. Además, en caso de no tener derecho a la prestación contributiva, el Real Decreto-ley 1/2023 ha introducido una nueva prestación especial, de la que podrán beneficiarse aquellos que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. 

La prestación se abonará cuando no tengan derecho a la prestación contributiva de desempleo, salvo que la tengan suspendida y acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas para la prestación especial, que podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.

Deben acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los 18 meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, siempre que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.

La duración de la nueva prestación por desempleo será de 120 días y su cuantía será igual al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60€, en cuyo caso será igual al 100% del IPREM.

Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener un nuevo reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.

Se adapta así la prestación de desempleo a la realidad del trabajo cultural y de la intermitencia que lo caracteriza, reforzando su protección en los periodos de inactividad, como ya se hizo durante la situación de crisis sanitaria. 

Compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad de creación artística:

El Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y cinematográfica (desarrollado por el RD 302/2019, de 26 de abril), permitía, por vez primera, compatibilizar el importe íntegro de la pensión de jubilación con cualquier actividad artística, pero únicamente aquellas que generaran derechos de propiedad intelectual. 

A partir de la publicación del Real Decreto-ley 1/2023 podrá compatibilizarse la pensión íntegra (incluyendo mínimos, brecha y complemento de maternidad) con cualquier actividad artística realizada tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, con la única obligación de darse de alta y cotizar por contingencias profesionales y el 9% de solidaridad (Art.153 ter TRLGSS).

No podrá acogerse a esta modalidad el pensionista que, además de desarrollar una actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o propia, pudiendo suspender la pensión u optar por cualquiera de las otras modalidades de compatibilizar trabajo /pensión, siempre que reúna los requisitos para ello.

Por último, destacar que la Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial, ha añadido un nuevo apartado 2 a la Disposición Adicional 38º del TRLGSS, que afecta directamente a los músicos sujetos a la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos. Se establece que, cuando se haya producido un pronunciamiento judicial firme que tenga causa en procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad social antes del 13 de octubre de 2021 (fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, de apoyo al sector cultural), se procederá a la condonación de la deuda si no han transcurrido más de 5 años desde la fecha de levantamiento del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

Además, la Disposición Adicional decimotercera del Real Decreto-ley 1/2023 insta a que, en el plazo de un mes desde la publicación de esta norma, se cree un grupo de trabajo interministerial para el estudio e impulso de medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas y trabajadores autónomos de la cultura. La Disposición Adicional decimocuarta, por su parte, establece el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, para la creación de una Comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas en el sector cultural, por lo que, con toda seguridad, se producirán nuevas mejoras en la protección de los trabajadores del sector artístico.

NOTA: Novedades introducidas por el Real Decreto-ley 2/2023:

o Aplicación de la normativa anterior a las personas acogidas a la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación: Existen dos modalidades de compatibilidad, la del RDL 26/2018 que suponía poder compatibilizar el 100% de la jubilación con la actividad artística que generara derechos de propiedad intelectual y la del RDL 1/2023, que permitía compatibilizar el 100% de la jubilación con cualquier actividad artística, con la obligación de alta y cotización y siempre que no se realice otro trabajo por cuenta ajena o propia. Pues bien, la DF 7ª indica que los artistas que antes del 1 de abril de 2023 hubieran optado por la modalidad del RDL 26/2018 podrán seguir disfrutando de ella aunque se produjera un cese en la actividad artística y un posterior reinicio, siempre que no se hubiera llegado a la edad ordinaria de jubilación (aplicable, por tanto, a jubilaciones anticipadas). Una vez alcanzada la edad ordinaria que en cada caso corresponda, si se iniciara una nueva actividad artística sólo podría hacerse desde la modalidad del RDL 1/2023.

o Se aclaran los supuestos en los que no es posible acogerse a la modalidad del RDL 1/2023 (art. 249.4 TRLGSS): hasta ahora, quedaban excluidas cualquier modalidad de jubilación anticipada o parcial. A partir de este momento, únicamente se excluyen las jubilaciones anticipadas en tanto el titular no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, después de cumplida, no será inconveniente para el acceso a esta actividad compatible.

Querido lector, el contenido de este post ha sido revisado el 20 de marzo de 2023. Debes tener en cuenta que no recoge posibles modificaciones normativas posteriores.

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