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caso practico seguridad social incapacidad

Cálculo de prestaciones: Incapacidad Permanente

A Dña. Antonia Pérez le encanta caminar. Todas las tardes saca a pasear a su perro Tex. El 16 de junio de 2023 sopla un fuerte viento que hace que le caiga una maceta en la cabeza desde la terraza de su vecino del 5º piso.

Antonia ya no ha vuelto a ser la misma desde el incidente. Presenta déficit de atención y temblores persistentes que le obligan a solicitar una pensión de incapacidad permanente a instancias de parte, el 15 de octubre de 2023.

El Equipo de Valoración de incapacidades emite dictamen propuesta con fecha de 8 de noviembre de 2023, a la vista del cual, el Director Provincial del INSS dicta resolución el 4 de diciembre de 2023, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Antonia ha nacido el 6 de mayo de 1965 y en este momento no trabaja. En su vida laboral aparece un único empleo: de dependienta de frutería desde el 4 de julio de 1996 a 22 de febrero de 2015.

1.- ¿Cuál será la contingencia determinante del proceso?

  1. Accidente de trabajo
  2. Enfermedad profesional
  3. Accidente no laboral
  4. Enfermedad común

Art.158 TRLGSS

Test completo en materia de seguridad social

 ¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?

1.- Respecto de las sucesivas revisiones de grado, toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente:

  1. Hará constar la fecha a partir de la cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del grado incapacitante, en tanto el interesado no haya cumplido la edad de 65 años.
  2. Este plazo será vinculante para el interesado, aunque no para la entidad gestora.
  3. Este plazo se tendrá en consideración si el interesado comienza a trabajar, tanto por cuenta ajena como propia.
  4. Todas son correctas.

Art. 6.2 del RD 1300/1995, de 21 de julio.

 

2,. Entre las que se citan a continuación, existe una circunstancia que, de producirse, provocará que el nieto del fallecido no pueda acceder a al pensión de favor de familiares, indícala:

  1. Ser huérfano de padre y madre.
  2. Que no exista convivencia con el causante y a sus expensas con, al menos, dos años de antelación.
  3. No acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
  4. Tener ingresos distintos de la pensión que, en cómputo anual, sean iguales al 100% del SMI, con exclusión de la prorrata por pagas extraordinarias.

Art. 1 Orden 13-02-1967, modificado por RD 4/1998, de 9 de enero y RD 1465/2001, de 27 de diciembre

 

3.- Cuando un trabajador se jubile desde una situación asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, ¿cuál será el periodo en el que deberá acreditarse la carencia específica?

  1. Dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  2. Dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante.
  3. Dentro de los 10 años anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.
  4. Dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Se refiere a la denominada “doctrina paréntesis” o “técnica del puenteo”, recogida en el art. 205.1.b del TRLGSS.

 

4.- Indica cuál de las siguientes no es una situación asimilada a la de alta para la pensión de jubilación:

  1. El traslado del trabajador fuera del territorio nacional.
  2. La excedencia forzosa.
  3. La situación de incapacidad temporal que subsista una vez finalizado el contrato de trabajo.
  4. Todas las anteriores son situaciones asimiladas al alta para la pensión de jubilación.

Art. 166.3 del TRLGSS (traslado y excedencia) y Resolución del 8 de junio de 1992 de la DGOSS (IT que subsista tras la finalización del contrato).

 

5.- Si fallecen al mismo tiempo o sucesivamente, por accidente no laboral, los dos cónyuges, estando ambos en situación de alta o asimilada, y existen hijos menores de 25 años:

  1. Se causará derecho a una única pensión de orfandad por ambos padres.
  2. Se reconocerá la condición de beneficiario de las prestaciones a quien tenga a su cargo los huérfanos.
  3. Deberá abonarse una pensión a cada hijo equivalente al 20% de la base reguladora de cada uno de los cónyuges fallecidos, aunque sólo una de ellas percibirá el incremento por orfandad absoluta.
  4. Ninguna es correcta.

Art. 224 del TRLGSS. Art. 38 Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, modificado por RD 296/2009, de 6 de marzo.

 

jubilación y trabajo seguridad social

La pensión de jubilación, por norma general, es incompatible con el trabajo, aunque existen supuestos en los que sí pueden simultanearse:

Existen dos modalidades de jubilación, la PARCIAL y la FLEXIBLE, que permiten compatibilizar un trabajo a tiempo parcial con la pensión reducida en proporción al porcentaje de la jornada desarrollada (en relación con la jornada completa).

En el año 2013 nace la jubilación ACTIVA que permite cobrar el 50% de la pensión, con independencia de la jornada de trabajo realizada, siempre que la pensión del jubilado cumpla con unos requisitos determinados. Además, en octubre de 2017, se amplía la cobertura para los trabajadores por cuenta propia, que podrán percibir hasta el 100% de la pensión si acreditan tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

Además, la pensión de jubilación será compatible también con la actividad de creación artística y con aquellas relaciones laborales (tanto del sector público como del privado) que se encuentren en situación administrativa de excedencia por interés particular (ya que si bien la relación laboral no se encuentra extinguida, no existe una plena prestación de servicios, ni retribución, ni cómputo de periodo a efectos de causar algún tipo de derecho en el sistema de Seguridad Social).

Aquellos trabajadores afiliados a una mutualidad de un colegio profesional también podrán compatibilizar su situación con la pensión de jubilación puesto que no existe un cómputo recíproco de cotizaciones y ello, aunque desde el 1 de enero de 2021 vengan obligados a realizar una cotización de solidaridad del 9% sobre la base mínima de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia {RETA} que no será computable a efectos de prestaciones (la cuota se deduce mensualmente del importe de la pensión). 

orfandad seguridad social

La pensión de orfandad es una prestación económica que se concede a los hijos (propios o aportados) de la persona que fallece y que les protegerá hasta el cumplimiento de los 21 años de edad o hasta los 25 años en determinados supuestos. 

La pensión de orfandad se incrementará con el importe de la pensión de viudedad cuando el huérfano no tenga ni padre ni madre vivos. En caso de existir varios huérfanos absolutos con derecho a pensión, el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre ellos.

Si sobrevive uno de los padres, aunque no perciba pensión de viudedad por no tener derecho o por perderlo una vez obtenido, no estaríamos hablando de orfandad absoluta. La relación civil entre los progenitores (estén casados o no, constituidos o no como pareja de hecho…) no influye en el derecho del hijo.

seguridad social sistema especial agrario

 ¿Qué es el sistema especial agrario?

La ley 28/2011, de 22 de septiembre, procedió a la integración del antiguo Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos del 1 de enero de 2012. Actualmente, esta ley se ha integrado en los artículos 286 a 289 del TRLGSS de 2015.

En la práctica, están comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SEA), quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de estas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios.

Sin embargo, la peculiaridad más importante de este Sistema Especial es que su inclusión en el mismo se produce tanto durante los periodos de actividad por la realización de trabajos efectivos, como durante los periodos de inactividad, que también conllevan la permanencia en alta en el Régimen General. Esto permite la protección de unos trabajadores caracterizados por la temporalidad en sus empleos, a causa de la estacionalidad propia de los cultivos y campañas agrícolas.

Durante estos periodos de inactividad, el responsable exclusivo de la cotización es el propio trabajador y tanto la inclusión como la permanencia en el sistema vendrá determinada por el cumplimiento de una serie obligaciones.

¿Cómo puede quedar incluido un trabajador en el Sistema especial agrario?

Será necesario realizar un mínimo de 30 jornadas reales (de trabajo efectivo) en un periodo continuado de 365 días y formular petición expresa (modelo TA.0161) dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas. Este servicio está disponible en la SEDE electrónica de Seguridad Social (SEDESS) Ciudadanos (seg-social.gob.es). El requisito de las 30 jornadas será imprescindible para mantener la permanencia en el sistema especial.

Test completo seguridad social
 ¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?

1.-Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes se devengan en…

  1. 12 pagas
  2. 14 pagas
  3. 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias
  4. Ninguna es correcta

Art. 46 del TRLGSS.


2.- Según lo previsto en el TRLGSS, ¿Respecto de qué materias no puede establecer un sistema especial?

  1. Encuadramiento.
  2. Afiliación
  3. Acción protectora.
  4. Forma de recaudación.

Art. 11 del TRLGSS.

 

3.-Si un pensionista de jubilación realiza trabajos por cuenta ajena o propia a tiempo completo, incompatibles con la pensión, comunicando tal circunstancia al INSS…

  1. Se extingue la pensión, recuperando el derecho a la finalización del trabajo incompatible, previa solicitud.
  2. Las cotizaciones realizadas servirán para modificar en su caso, el porcentaje por años de cotización tenidos en cuenta en la resolución inicial de su pensión.
  3. Las nuevas cotizaciones producirán, de igual modo, un recálculo de la base reguladora de la pensión.
  4. Todas son correctas.

Art. 213.1 del TRLGSS. El art. 16.2.a y b Orden 18-01-1967 establecen que la pensión no se extingue, sino que se SUSPENDE. El recálculo de la base reguladora sólo es aplicable al Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos (Art. 94 O.M. 24-09-1970).

 

4.- No tendrán la consideración de accidentes de trabajo según lo dispuesto en el TRLGSS…

  1. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejerciten tales labores.
  2. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
  3. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros no tengan conexión con el trabajo.
  4. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Art. 156.2.d): los actos de salvamente SÍ deben tener conexión con el trabajo.

 

5.- Si un trabajador se encuentra prestando servicios en una actividad que obligue a su inclusión en el campo de aplicación del sistema, y el empresario no ha cumplido su obligación de solicitar el alta, pero sí que ha sido solicitada por el trabajador y reconocida, una vez constatado el incumplimiento empresarial…

  1. El trabajador se encontraría en situación de alta presunta o de pleno derecho.
  2. Se encontraría en situación asimilada al alta.
  3. Se encontraría en situación de alta real.
  4. Se encontraría en situación de alta especial.

Art. 29.1. 2º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

 

6.- En el caso de una prestación familiar por parto múltiple solicitada a la vez por la madre, incluida en el régimen especial de trabajadores autónomos y por el padre, inscrito como demandante de empleo, ¿a quién se reconocerá el derecho?

  1. Al que ambos hayan determinado de común acuerdo. En caso de desacuerdo, se estará a lo que disponga la resolución judicial correspondiente.
  2. Al que ambos hayan determinado de común acuerdo. En caso de desacuerdo, no se abonará a ninguno.
  3. Al que lo solicite en primer lugar.
  4. Al que ambos hayan determinado de común acuerdo. En caso de desacuerdo, se le reconocerá a la madre.

Art. 25 RD 1335/2005.

 

Seguridad social prestaciones de nacimiento

Las prestaciones por nacimiento y cuidado del menor: coordinación de sistemas de Seguridad Social dentro y fuera del entorno europeo

El Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, agrupa las prestaciones de maternidad y paternidad en un único  subsidio. Desde ese momento, ha dejado  de  ser  un  derecho  transferible  entre  los progenitores. 


Teniendo en cuenta esta nueva configuración otorgada a las prestaciones por nacimiento, es conveniente analizar si se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004 y en  el  de  aquellos  otros  Convenios  Bilaterales  suscritos  por  España  que  también recogían la anterior prestación de maternidad (Andorra, Argentina, Australia,  Chile,  Ecuador,  Filipinas,  Marruecos,  Paraguay,  Perú,  República Dominicana, Rusia, Túnez, Ucrania, Uruguay y Venezuela).

 

Es decir, la nueva prestación por nacimiento y cuidado del menor, con una regulación diferente a las anteriores, tiene que encontrar su encaje dentro los instrumentos internacionales ratificados por España.


¿Puede considerarse incluida dentro del campo de aplicación material de los reglamentos comunitarios, la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras la nueva regulación?


Si observamos atentamente la normativa comunitaria, puede concluirse que las prestaciones de maternidad y paternidad (del otro progenitor) se encuentran expresamente incluidas en el ámbito de aplicación material de  los  Reglamentos  comunitarios  por  lo  que  la  prestación  por  nacimiento  y cuidado del menor también lo está. Es decir, que los principios informadores que conforman los Reglamentos europeos (sobre todo en lo que respecta a la totalización de periodos) son plenamente aplicables a las nuevas prestaciones por nacimiento vigentes en España desde el 1 de enero de 2019, siempre que el solicitante cumpla con el resto de los requisitos exigidos por la normativa nacional.

Incapacidad temporal seguridad social

¿Qué hacer cuando nos surge una situación de incapacidad temporal fuera de España?Dependerá del país y de la situación laboral del trabajador. 

En una época en la que es habitual el desplazamiento a otros países por diferentes motivos: vacaciones, trabajo, formación... resulta muy importante conocer cuáles son los pasos que un trabajador debe seguir si se le presenta una situación incapacitante para su trabajo, mucho más si esta situación surge en un país diferente a España.

 

En la página web de la Seguridad Social se han incorporado recientemente las instrucciones de actuación en estos supuestos. https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Conocenos/Publicaciones/28156/47075/7a6a7d08-c43a-455a-ba02-43ea0ff0e508 


Veamos ahora unos casos prácticos que ilustren los pasos que debemos seguir si nos encontramos en estas situaciones.

 

La incapacidad temporal surge cuando el trabajador se encuentra de VACACIONES EN UN PAÍS EXTRANJERO:

 

Javier es un trabajador autónomo que vive y trabaja en Murcia. Su entidad de cobertura de la Incapacidad Temporal es una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social (MCSS). 

Javier acaba de casarse con Almudena y ambos están muy felices de poder disfrutar de su viaje de novios en India.

Un par de días después de llegar a su destino paradisíaco, Javier tropieza bajando las escaleras del hotel de camino al desayuno y se rompe una pierna. Desgraciadamente, estas no son las vacaciones con las que había soñado...

 

Preguntas:

 

¿Tendrá derecho Javier a percibir una prestación de incapacidad temporal en España, teniendo en cuenta que el accidente no laboral se ha causado en un país extranjero?

  1. En todo caso.
  2. En ningún caso.
  3. Sí, siempre que reúna las condiciones para causar el subsidio de incapacidad temporal.
  4. No, aunque reúna las condiciones para causar el subsidio de incapacidad temporal.

En caso de tener derecho al subsidio, ¿Cuál será la Entidad de cobertura de la prestación de incapacidad temporal?:

  1. El INSS en todo caso.
  2. La MCSS en todo caso.
  3. La Entidad Gestora o colaboradora que proteja la incapacidad temporal.
  4. No existe posibilidad alguna de que Javier pueda tener derecho al subsidio.

En caso de tener derecho al subsidio, ¿En qué cuantía y desde qué fecha se abonará?

  1. El subsidio se abonará a partir de la misma fecha y con idéntica cuantía a cualqueir otra prestación de incapacidad temporal causada por accidente no laboral.
  2. El subsidio se abonará en la fecha y cuantía que determine la entidad aseguradora privada que ha protegido a Javier durante su viaje.
  3. El subsidio tendrá efectos del mismo día en que Javier regrese a España y se abonará en cuantía igual a la prestación por desempleo.
  4. No existe posibilidad alguna de que Javier pueda tener derecho al subsidio.

 

Solución: Las actuaciones serán diferentes dependiendo de si el país donde surge la incapacidad temporal tiene convenio o no con España que proteja la incapacidad temporal. Veamos:

  • A nivel laboral: Al tratarse de un viaje de vacaciones, la empresa no necesita realizar ninguna actuación previa. 

  • Asistencia sanitaria: Si Javier y Almudena hubieran viajado a algún país de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, deberían haber solicitado previamente la tarjeta sanitaria europea. Como han viajado a un país en el que no existe convenio con España que permita exportar la asistencia sanitaria, deben contratar un seguro privado.

Cuando surge la incapacidad temporal. Independientemente del supuesto, vamos a estudiar cuáles son las posibilidades que pueden darse:

 

  • PAÍS SIN CONVENIO BILATERAL O CON CONVENIO BILATERAL QUE NO INCLUYA LA INCAPACIDAD TEMPORAL (caso del supuesto práctico): Al tratarse de un país con el que España no tiene suscrito un convenio bilateral de Seguridad Social, Javier debe solicitar un certificado médico que contenga: nombre, apellidos y fecha de nacimiento del trabajador, fecha de inicio de la situación incapacitante, descripción del diagnóstico y la firma y sello del facultativo que lo emite. Este certificado médico debe legalizarlo en el Consulado o Embajada de España en el país extranjero donde se cause la prestación. También será admisible el certificado médico que contenga el sello o apostilla de La Haya, si el Estado donde se emite el certificado ha suscrito dicho convenio.  Esta documentación, además de legalizada en la forma descrita, debe ser presentada ante la entidad gestora o colaboradora competente en materia de incapacidad temporal (en este caso la MCSS), debidamente traducida. Una vez presentada la documentación junto con la solicitud de pago directo de la incapacidad temporal y los documentos que resulten necesarios, la Entidad Gestora o Colaboradora pasará a abonar la prestación de incapacidad temporal en la misma modalidad que hubiera correspondido de tratarse de una incapacidad temporal nacional.

  • PAÍS DE LA UNIÓN EUROPEA, ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO O SUIZA: La persona trabajadora deberá de acudir a su facultativo u hospital de la red sanitaria del país. Dicho facultativo le emitirá un certificado médico legible que acredite su situación de incapacidad temporal, en el que deberá figurar el diagnóstico (ICD-10 Code), así como la duración prevista. El certificado deberá emitirse en el modelo oficial establecido para ese país en el caso de existir. La mayoría de países de la UE, EEE y Suiza cuentan con modelos oficiales. Con carácter general, no será necesaria la legalización de documentos ni su traducción. Toda la documentación debe enviarse a la entidad gestora o colaboradora correspondiente que procederá al control de la situación. No será válido el envío a través de correo electrónico. La entidad gestora o colaboradora pasará a abonar la prestación de incapacidad temporal en la misma modalidad que hubiera correspondido de tratarse de una incapacidad temporal nacional.

  • PAÍS QUE TIENE SUSCRITO UN CONVENIO BILATERAL CON ESPAÑA QUE INCLUYE LA INCAPACIDAD TEMPORAL (Andorra, Australia, Chile, Ecuador, Filipinas, Marruecos, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rusia, Túnez, Ucrania y Venezuela): La persona trabajadora deberá de acudir a su facultativo u hospital de la red sanitaria del país. Dicho facultativo le emitirá un certificado médico legible que acredite su situación de incapacidad temporal, en el que deberá figurar el diagnóstico (ICD-10 Code), así como la duración prevista. El certificado deberá emitirse en el modelo oficial establecido para ese país en el caso de existir. Aunque la mayoría de estos países no cuentan con modelos oficiales. Con carácter general, no será necesaria la legalización de documentos ni su traducción (salvo Australia, que exige la apostilla de la Haya para acreditar su validez). Toda la documentación debe enviarse a la entidad gestora o colaboradora correspondiente que procederá al control de la situación. No será válido el envío a través de correo electrónico. La entidad gestora o colaboradora pasará a abonar la prestación de incapacidad temporal en la misma modalidad que hubiera correspondido de tratarse de una incapacidad temporal nacional.

 

Seguridad social trabajadores desplazados


Trabajadores desplazados al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español.

Como norma general, los trabajadores que prestan servicios en el territorio de un Estado están sujetos a la legislación de éste y, por tanto, obligados a la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de ese país. Es el principio general de "lex loci laboris".


No obstante, existen determinados supuestos en los que los trabajadores pueden quedar incluidos en la legislación de su país de origen, aunque desarrollen su actividad en otro país.

Ejemplo: trabajador contratado por empresa española que desarrolla una actividad temporal en Alemania, puede optar por mantener la legislación española y seguir cotizando en España.

A este tipo de trabajadores se les denomina DESPLAZADOS, tratándose de una situación reconocida y regulada en los tratados internacionales suscritos por España.


¿Trabajadores por cuenta ajena o trabajadores por cuenta propia?


Podrán considerarse trabajadores desplazados tanto a aquellos que realizan una actividad asalariada como a aquellos que la realizan por cuenta propia.

A ambos trabajadores les une un elemento común: que el desplazamiento debe realizarse de manera temporal. El periodo de tiempo durante el que se puede mantener la aplicación de la legislación del país de origen va a depender de la norma internacional vigente.


¿Cuál será la normativa aplicable?


Si un trabajador por cuenta ajena es enviado por una empresa para realizar una actividad asalariada en otro país o un trabajador por cuenta propia va a realizar su actividad en otro país, para determinar la legislación aplicable debe acudirse a los instrumentos internacionales suscritos por España. 


Pueden darse tres supuestos:


a) EUROPA

En el caso de países dentro del entorno europeo, incluidos el Espacio Económico Europeo y Suiza, los trabajadores desplazados se regulan en el artículo 12.1 del Reglamento 883/2004, indicando que no se trata de trabajadores migrantes ya que en el desplazamiento no existe voluntad de emigración.

La duración del desplazamiento no podrá superar los veinticuatro meses y la persona desplazada no puede ser enviada en sustitución de otra persona enviada con anterioridad.

Examen tipo test Seguridad Social
 ¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?

1.- Las pensiones del Régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario:

  1. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, legalmente.
  2. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, reglamentariamente.
  3. A no ser que, expresamente, se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
  4. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

Art. 163 del TRLGSS.

 

2.- ¿A cuál de estas prestaciones no se puede acceder desde una situación asimilada a la de alta?

  1. Riesgo durante el embarazo.
  2. Prestación de desempleo.
  3. Incapacidad temporal.
  4. Prestación por nacimiento.

Art. 166 TRLGS


 3.- ¿Qué situación asimilada al alta es aplicable para todas las pensiones o prestaciones a excepción de las derivadas de contingencias profesionales?

  1. Los 90 días posteriores al cese del trabajador autónomo.
  2. Las vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas.
  3. El periodo de inactividad de los trabajadores agrarios incluidos en el sistema especial.
  4. El periodo de excedencia por cuidado de hijo o familiar.

Art. 166 TRLGSS.

 

lagunas de cotización seguridad social

Las lagunas de cotización son periodos durante los que no ha existido la obligación de cotizar y repercuten en el importe de la pensión.

Si en el periodo que ha de tenerse en cuenta para realizar el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no ha existido obligación de cotizar, hablamos de las denominadas LAGUNAS DE COTIZACIÓN (Art. 209.1.b del TRLGSS). Estas ausencias de cotización pueden haberse producido por diferentes motivos: percepción de algún subsidio o prestación sin cotización, periodos sin actividad laboral, excedencias voluntarias, periodos asimilados por parto…

Para evitar que estos vacíos de cotización repercutan de manera negativa en el importe de la pensión (jubilación e incapacidad permanente), el legislador ha previsto un mecanismo de compensación:

Las primeras 48 mensualidades vacías se completarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de las mensualidades con el 50 % de dicha base mínima. 

No obstante, el Real Decreto-ley 2/2023 modificó la forma de asimilar las lagunas de cotización con el fin de paliar la brecha de género. Esta modificación entrará en vigor a partir del año 2026. Los porcentajes están referidos a la base mínima de cotización vigente en cada momento:

Ordinario

RDL 2/2023

1-4 años

100%

1-5 años

100%

resto

50%

6-7 años

80%

 

 

Resto

50%

 

 

 

 

En tanto la brecha de género sea superior al 5%, se aplicará esta nueva forma de integrar lagunas a las mujeres trabajadoras por cuenta ajena para el cálculo de la pensión de JUBILACIÓN. Será igualmente de aplicación a los varones, siempre en relación con alguno de los hijos, debiendo cumplir los mismos requisitos exigidos para el complemento de brecha de género, a excepción de que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor. Tampoco se le exige que tenga derecho al CB para integrar lagunas de este modo.

A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará mediante la integración de lagunas en lugar de la “base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término” que recogía la anterior redacción.

Los regímenes de trabajadores por cuenta ajena (Art. 318 TRLGSS, General, Minería del Carbón y Ajena del Mar) tienen prevista la integración de lagunas con algunas particularidades en el caso de trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Empleados del Hogar y Sistema Especial Agrario por cuenta ajena. Los trabajadores por cuenta propia (RETA y cuenta propia del  Mar) no tienen prevista la integración de lagunas, salvo la modificación introducida también por el Real Decreto-ley 2/2023 que indica lo siguiente:

En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial.

 

Seguridad social tiempo parcial

El artículo único, punto 26, del Real Decreto- ley 2/2023, de 16 de marzo, modificó el Art. 247 del TRLGSS, sobre el cómputo de los periodos de cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial a efectos de causar prestaciones de Seguridad Social.

Un poco de historia…


La pugna por conseguir la plena equiparación de derechos de trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial no es nueva.


La Disposición Adicional Séptima del TRLGSS 1/1994, de 20 de junio, en su redacción inicial, establecía que, para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones, debían computarse únicamente las horas o días efectivamente trabajados, independientemente de si lo habían sido a tiempo completo o parcial. Esto producía una situación clara de desventaja para los trabajadores a tiempo parcial.


En un momento posterior, el Art. 2.2 del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de noviembre como resultado de los diferentes compromisos sociales alcanzados y con la intención de conseguir la plena igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resultara adecuado, modifica la forma de computar los periodos a tiempo parcial a partir del 29 de noviembre de 1998. 


Desde esa fecha, para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computaban exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividían por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales (HORAS/5). Además, para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, estos días teóricos de cotización se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días teóricos de cotización (HORAS/5x1,5).


Tiempo después, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo declara nula esta regla por entender que vulnera el artículo 14 de la Constitución española, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. A la mencionada Sentencia, se añadieron posteriormente otras: 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo. Todo ello confluye en la publicación del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que introduce el Coeficiente Global de Parcialidad (CGP), regulado posteriormente en los mismos términos, por el Art. 247 del TRLGSS 8/2015, de 30 de octubre.

regímenes integrados de seguridad social

Instrumentos necesarios para una correcta racionalización del sistema.

El artículo 10.5 de la Ley de Seguridad Social establece que, teniendo en cuenta la lógica tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio competente en materia de Seguridad Social, podrá disponer, siempre que sea posible, la integración en el Régimen General (o cualquier otro régimen) de otros regímenes especiales, a excepción de aquellos que han de regirse por leyes específicas. Deben respetarse las peculiares características de los grupos afectados, buscando la máxima homogeneidad con el Régimen General, evitando así un posible fraccionamiento del sistema. Actualmente, tanto en el Régimen General como en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos existen antiguos regímenes especiales integrados que no llegaron a constituir un Sistema Especial propiamente dicho (Art.11 TRLGSS).

La fecha más importante en la integración de regímenes especiales es 1987, ya que, si bien en 2007 los trabajadores agrarios por cuenta propia y en 2012 los trabajadores agrarios por cuenta ajena y los empleados del hogar se integraron en RETA y Régimen General respectivamente, estos colectivos se incluyeron constituyendo auténticos Sistemas Especiales (a pesar de las particularidades en acción protectora).

Con efectos del 1 de enero de 1987, y de acuerdo con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, integraba en el Régimen General a los trabajadores ferroviarios, futbolistas, representantes de comercio, toreros y artistas y en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos los escritores de libros.

Es curioso como la Ley 26/1985 justificaba esta actuación por la necesidad de establecer medidas correctoras para paliar las desviaciones del sistema, al existir desequilibrios financieros producidos por la crisis económica del aquel momento. Los agentes sociales de entonces pedían reformas que garantizaran la viabilidad de la acción protectora y la racionalización de recursos. Llama poderosamente la atención que, 38 años después, el discurso sobre la viabilidad del sistema siga siendo el mismo.

Volviendo al Real Decreto 2621/1986, se articula una integración paulatina, caracterizada por un prolongado periodo transitorio que servirá para acomodar definitivamente a los profesionales afectados en la nueva estructura, respetando ciertas particularidades del régimen anterior como la naturaleza jurídica de la relación profesional. La Orden de 20 de julio de 1987 en materia de afiliación, altas, bajas y cotización y la Orden de 30 de noviembre de 1987 en materia protectora, desarrollan los preceptos contenidos en el Real Decreto.

Las recomendaciones del Pacto de Toledo, desde su versión inicial, inciden en la necesidad de reducir gradualmente el número de regímenes existentes, de manera que, a largo o medio plazo, todos los trabajadores y empleados queden encuadrados en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o en el de trabajadores por cuenta propia (versión del 6 de abril de 1995). Afirmación que se repite en la versión del 2 de octubre de 2003 cuando se apuesta de nuevo por la simplificación y creación de dos grandes regímenes. En la versión del 25 de enero de 2011, ven necesario culminar este proceso de simplificación, equiparando las bases de cotización de los grandes grupos de trabajadores y la convergencia del Régimen General con el de Clases Pasivas, idea que se retoma con fuerza en la versión del 27 de octubre de 2020.

¿Qué particularidades presentan los regímenes integrados en el Régimen General?

Si bien los escritores de libros incluidos en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos no presentan particularidades especiales a destacar más allá de las posibles dudas que puedan existir en materia de encuadramiento, el resto de los colectivos han mantenido algunas de las condiciones especiales del antiguo régimen especial en el que se encontraban incluidos:

Los trabajadores ferroviarios:

La edad de jubilación ordinaria se les reduce mediante la aplicación de coeficientes bonificados que van del 0.15 al 0.10 aplicable a los periodos efectivamente trabajados en estas actividades penosas. Además, los trabajadores ingresados en RENFE antes del 14 de julio de 1967 y en FEVE antes del 19 de diciembre de 1969, se pueden jubilar a partir de los 60 años (edad de jubilación en el mutualismo laboral), con la reducción que proceda.

Los jugadores profesionales de fútbol:

Supuesto práctico de seguridad social

Cálculo prestación de supervivencia. Cálculo viudedad a prorrata por tiempo de convivencia.

D. Mario, de 45 años, es administrativo en la empresa ORDINSA desde el 14 de agosto de 1999. Siendo muy joven, se casó con Dña. Paola. El matrimonio duró un total de 1850 días desde 1998 a 2003. No tuvieron hijos, pero D. Mario debe abonar 210€ mensuales a Dña. Paola en concepto de pensión compensatoria. Dña. Paola no ha vuelto a tener pareja desde entonces.

D. Mario se separa de Dña. Paola cuando conoce a Dña. Dorotea, su nueva compañera de trabajo. Se casaron en 2005 y estuvieron juntos hasta 2015, en que deciden poner fin a la convivencia de mutuo acuerdo después de 3645 días de amor. Tuvieron un único hijo, Pablo, nacido en 2009. Además de la pensión de alimentos, D. Mario debe abonar a Dña. Dorotea una pensión compensatoria de 105€ mensuales. Dña. Dorotea no ha vuelto a tener pareja desde entonces.

Después de un tiempo de reflexión y tras sus dos matrimonios frustrados, D. Mario conoce a Dña. Marta a través de un amigo común. Entre ellos surge una bonita amistad que acaba en boda el 1 de julio de 2020. En octubre de 2022 Dña. Marta se entera de que está embarazada de una niña que nacerá el 15 de junio de 2023 por cesárea. 

La felicidad del nuevo matrimonio se trunca cuando D. Mario sale a bucear el 15 de marzo de 2023, perdiendo la vida en la inmersión. 

1.- ¿D. Mario genera derecho a prestaciones de supervivencia?

  1. No, puesto que no reúne el periodo de carencia necesario.
  2. Sí, puesto que reúne el periodo de carencia de 500 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al HC (O. 13-2-67).
  3. Sí. Además, al tratarse de un accidente no laboral, no se exige periodo de carencia (Art. 165.4 TRLGSS)
  4. Sí. Además, al tratarse de un accidente laboral, no se exige periodo de carencia (Art. 165.4 TRLGSS)

2.- ¿Cobrará Dña. Paola la pensión de viudedad?

  1. No, puesto que según el art. 219 TRLGSS sólo puede acceder a la pensión de viudedad quien fuera cónyuge en el momento del hecho causante.
  2. No, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, sólo tendrán derecho según las causas que hubieran determinado la separación o divorcio (art. 220 TRLGSS).
  3. No, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, necesitan ser titulares de pensión compensatoria (art. 220 TRLGSS).
  4. Sí, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio, pueden ser beneficiarios de viudedad, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho y además sean perceptores de la pensión compensatoria (Art. 220 TRLGSS).

3.- ¿En qué porcentaje según el tiempo de convivencia?

  1. 20.20%
  2. 28.54%
  3. 40%
  4. 52%

4.- ¿Cobrará Dña. Dorotea la pensión de viudedad?

  1. No, puesto que según el art. 219 TRLGSS sólo puede acceder a la pensión de viudedad quien fuera cónyuge en el momento del hecho causante.
  2. No, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, sólo tendrán derecho según las causas que hubieran determinado la separación o divorcio (art. 220 TRLGSS)
  3. No, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, necesitan ser titulares de pensión compensatoria (art. 220 TRLGSS).
  4. Sí, puesto que los supervivientes separados o divorciados del causante, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio, pueden ser beneficiarios de viudedad, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho y además sean perceptores de la pensión compensatoria (Art. 220 TRLGSS).

Test completo seguridad social
 ¿Podrías indicar cuál es la respuesta adecuada?

1.- En los supuestos en que el trabajador haya desaparecido como consecuencia de un accidente en circunstancias que hagan presumible su muerte, los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente…

  1. En todos los casos en que se soliciten las prestaciones, puesto que el derecho es imprescriptible.
  2. Siempre que las prestaciones se hayan solicitado dentro de los 180 días siguientes al del accidente.
  3. Solamente si las prestaciones se solicitan dentro de los 90 días siguientes al del accidente.
  4. Cuando las prestaciones se soliciten en el plazo de los 180 días siguientes a la expiración del plazo de los 90 días naturales posteriores al accidente.

Art. 217.3 TRLGSS.

 

2.- Procederá interponer recurso de alzada o, en su caso, recurso potestativo de reposición contra las resoluciones o actos recaídas en las siguientes materias:

  1. Inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales.
  2. Cobertura de la prestación de incapacidad temporal.
  3. Afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.
  4. Deberán interponerse los recursos de alzada o reposición en todos los casos señalados.

Artículo 63.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

 

3.- A efectos del reconocimiento de las correspondientes prestaciones, se reputarán de derecho fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional:

  1. Quienes hubieran sido declarados incapacitados por estas contingencias y estuviesen percibiendo la correspondiente prestación en la fecha de fallecimiento.
  2. Quienes fuesen, al tiempo del fallecimiento, pensionistas de gran invalidez por esta contingencia.
  3. Quienes fuesen, al tiempo del fallecimiento, pensionistas de incapacidad permanente total por esta contingencia siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el accidente.
  4. Son correctas la b) y la c).

Art. 217.2 TRLGSS.

Seguridad social transfronterizos


La evolución actual de los medios de transporte y la globalización han permitido que un importante número de personas puedan trabajar en un país y residir en otro geográficamente limítrofe. Son los denominados trabajadores de frontera, fronterizos o transfronterizos. 

¿A quiénes puede considerarse trabajadores transfronterizos?


La condición de trabajador fronterizo se adquiere por la combinación de dos factores esenciales: la realización de una actividad económica por cuenta ajena o propia y el tránsito por una frontera político-administrativa entre dos Estados.


Existen otros trabajadores que no podemos clasificar como puramente fronterizos pues, a pesar de que su actividad laboral está estrechamente ligada a la propia frontera, no la traspasan o lo hacen sólo de manera esporádica u ocasional. Tampoco tendrán esta denominación los desplazados por su empresa fuera del territorio nacional o aquellos que residen y trabajan en un país que no es el suyo (trabajador migrante).


España mantiene vínculos laborales de frontera con Francia, Portugal, Gibraltar (Reino Unido), Andorra o Marruecos. Resulta sumamente complicado establecer una cifra concreta de cuántos transfronterizos  trabajan legalmente en España, máxime cuando los problemas de acceso a determinadas prestaciones les empujan a empadronarse en nuestro territorio de manera irregular, aunque realmente se produzca un retorno diario al país de origen.


La definición del trabajador transfronterizo se encuentra estrechamente ligada al permiso de trabajo que se les permita obtener y que regulará su situación administrativa resultando ser fuente directa de derechos y obligaciones. En España, el artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 define al trabajador transfronterizo como aquel que ha sido autorizado para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese diariamente. 


La duración de la autorización de trabajo inicial, que no necesita visado, coincidirá con la del contrato de trabajo o actividad por cuenta propia en relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año, siendo prorrogable en tanto continúe la misma relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión. Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Extranjería en 2011, estos trabajadores estaban excluidos de cotizar por desempleo.


No obstante, esta definición tiene un ámbito de aplicación muy concreto, que no es otro que el de los trabajadores extranjeros que requieran o sean titulares de autorizaciones para trabajar (Andorra o Marruecos en el caso de los transfronterizos), quedando sometidos los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Europeo, al régimen jurídico contenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España. 


La definición española del trabajo fronterizo es más restrictiva que la dispuesta en los Reglamentos Comunitarios. Para la legislación nacional, el regreso al hogar se debe producir diariamente, mientras que la normativa europea flexibiliza este requisito, permitiendo que el regreso sea, en principio cada día o, al menos, una vez por semana.


En cuanto a la previsión territorial, para la normativa española el trabajador transfronterizo ha de residir y trabajar en zonas limítrofes. Sin embargo, para la normativa europea, el trabajador fronterizo debe residir y trabajar en diferentes Estados miembros, pero sin más precisiones al respecto, dejando por tanto abierta la posibilidad que sea en zonas no necesariamente limítrofes. Este hecho discrimina al transfronterizo no comunitario tanto en horario como en distancia, ya que tendrá que ajustar su puesto de trabajo a un ámbito geográfico concreto y al tiempo que debe invertir para regresar cada día.


La situación de estos trabajadores, en general, requiere una especial protección social teniendo en cuenta que el país del domicilio es diferente al país en que se realiza la actividad lucrativa y muchas prestaciones sustitutivas de las rentas salariales, como el desempleo, están vinculadas al requisito de residencia. 


Aunque no se trata de un debate nuevo, vuelve a estar de actualidad debido a la incorporación de esta contingencia en la acción protectora de las personas trabajadoras al servicio del hogar por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre.


Los trabajadores transfronterizos a los que se le aplica la normativa comunitaria ¿tienen acceso a la prestación de desempleo?


El Reglamento 883/2004 contempla el principio de exportación de prestaciones por desempleo. No obstante, esta exportación supone la existencia de un reconocimiento previo y un desplazamiento posterior, cosa que no ocurre en el caso de los trabajadores de frontera, por lo que este principio no les será aplicable. 


La particular relación laboral de estos trabajadores se regula expresamente en los artículos 65 y 65 bis de la citada norma y la interpretación que de ella se realiza en la Decisión nº U2 de 12 de junio de 2009, donde se aclara cómo el Estado competente transfiere la carga de las prestaciones por desempleo al Estado de residencia cuando el interesado se pone a disposición de los servicios de empleo de este último, como si las cotizaciones hubieran sido realizadas en su territorio, totalizando, en caso de ser necesario, los periodos de cotización realizados en ambos Estados. 

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